sábado, 21 de octubre de 2017

TRICKY QUEEN: El Fallo sobre la situación de la Procuradora de la Nación

El Juez dice que es inconstitucional la regla que establece que la Procuradora General sólo puede ser destituida por Juicio Político. Los comentaritas alertan diciendo que esta decisión abriría las puertas a una destitución de la Procuradora por decreto presidencial.

Entiendo que el juez se equivoca sobre la inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley del Ministerio Público (artículo que establece al Juicio Político como el único mecanismo para la destitución del Procurador General de la Nación). Aunque también entiendo que se equivocan los que leen en el fallo una habilitación a la destitución de la Procuradora por decreto presidencial.  

Desde otro ángulo, considero que lo que resulta inconstitucional no es el mecanismo de destitución que establece el art. 76, sino la regla de la inamovilidad del cargo que surge de una interpretación general de la ley de Ministerio Público (27.148). 

El debate de ayer ha andado por caminos algo errantes todavía, y quisiera contribuir con cinco (5) comentarios que inviten a recorrer senderos diferentes…


1.  CAYSSIALS: La Constitución No es tu Hada Madrina

El establecimiento por ley del juicio político (JP) como mecanismo de destitución de la Procuradora NO es inconstitucional per se. La Constitución no es un hada madrina que deja inmóvil en una caja de cristal todo lo que su letra enuncia. Si bien la Constitución sólo previó el Juicio Político (JP) para unos pocos casos, que una ley lo prevea para la destitución de alguien más (el Procurador General de la Nación) no viola ninguna pauta constitucional.   
Es muy antojadizo pretender que el JP es un “privilegio constitucional” cuando, por el contrario, es un mecanismo típicamente republicano de rendición de cuentas. Lejos de una gracia a los funcionarios, el juicio político (JP) es una espada de Damócles sobre sus cabezas.  

Ahora bien, una cosa diferente es decir que lo inconstitucional es que el JP sea la UNICA forma en la que la Procuradora deje su cargo. Una regla así, establecería una especie de monarquía legal en favor de un cargo que ostenta la función de representación del interés público. Pero esto NO es lo que dice la ley 27.148. Para esa ley el JP es la única forma de "destitución"de la Procuradora, sin cerrar la puerta a otras formas de finalización del mandato que no constituyan destitución (fin del plazo del mandato, por ej.).

Diría que en esto tienen razón Miss Procuradora, ya que el artículo 76 de la Ley de Ministerio NO es inconstitucional, en tanto no hay razón constitucional para que el Congreso no pueda establecer al JP como forma de destitución del Procurador General de la Nación.

Equivocadamente el juez Cayssials cree que cuando el JP es el único mecanismo de destitución, éste se convierte en un privilegio que inmuniza a la Procuradora del control judicial. Esto es un error conceptual. Me explico:  1. El hecho de que un juez no pueda destituir a la Procuradora, no significa que no pueda investigarla, condenarla, y hasta en ciertas circunstancias, dictarle medida privativa de la libertad. 2. Lo que impide que un juez haga alguna de esas cosas hoy, no es el art. 76 de la ley de Ministerio, sino el art. 120 de la CN que le otorga las mismas inmunidades que a los parlamentarios.

Insisto, conceptualmente las “inmunidades al arresto y al procesamiento” son diferentes a una  inmunidad a la destitución, y no necesariamente se implican. Aunque parezca una locura imaginar a alguien condenado ejerciendo una función pública, eso es exactamente lo que puede pasar en unos meses con el Dr. Carlos Menem, y con anuencia expresa de la Justicia. Y por otro lado, ya la Constitución concedió a los miembros del Ministerio Público las mismas inmunidades que a los parlamentarios. 

 2. TRICKY QUEEN: tu tiempo is almost over…

Sin embargo, el asunto se vuelve realmente tricky cuando se observa que en la ley 26.148 no hay ningún otro mecanismo de apartamiento de la procuradora de su cargo más que el mecanismo previsto para su destitución. De manera que nos enfrentamos al hecho de que la ley le ha concedido la inamovilidad en el cargo, sin que lo haya hecho la constitución... esto sí ya tiene otros problemitas constitucionales…

Lo que digo es que pese a que el artículo 76 de la ley 27.148 no es inconstitucional, si podría serlo la regla de la inamovilidad del cargo de Procurador General de la Nación, la que surge implícita de la forma en que la ley 27.148 constituye en general al cargo de Procurador General de la Nación.

La inmovilidad en un cargo si puede ser visto como un privilegio en favor de un funcionario público, el que funcionaría como una excepción al principio republicano de la periodicidad de los cargos públicos.  El asunto es que en la jurisprudencia reciente ya se ha dicho (con un lógica bastante irrebatible), que privilegios (como las inmunidades parlamentarias) no pueden ser creados por ley, sino que sólo pueden establecerse en la constitución (como se estableció la inamovilidad para los jueces, o las inmunidades para el Ministerio Público y los legisladores).

En relación a este punto el debate de ayer ha estado estancado en una doble equivocación:

·    Por un lado se equivoca L. Arrimada en decir que “No hay independencia ni autonomía del Ministerio Público sin la garantía constitucional de inamovilidad en el cargo para todos los fiscales y defensores”, como también se equivocan los que entienden que el Ministerio Público es "parte del Poder Judicial" y por eso debería tener garantías análogas.

Yo le diría a L.A.: que vista corta, che! … No creo que podamos decir que los jueces que son elegidos por el voto popular de forma periódica (en distintas partes del mundo) no sean independientes, o que la regla de que se tienen que ir a los 75 años los hace menos indiependientes, ni mucho menos diría que no existen otras formas de garantizar la independencia orgánica distintas y hasta mejores que la pensada para el poder judicial en 1853. Es sólo cuestión de hacer el esfuerzo de think out of the box!

A los segundos, les diría que hay que mirar el índice de la Constitución Nacional y su organización sistémica. Ahí se ve fácilmente que el Ministerio Público fue incluido en una sección diferente (la cuarta) a las tres secciones anteriores asignadas a cada poder, y la regla constitutiva empieza con la frase “El Ministerio Público es un órgano independiente…”. De ahí eso de que la doctrina lo llame el cuarto poder.
En síntesis, no hay ni necesariedad constitucional de la inamovilidad del Procurador, ni analogía necesaria con el Poder Judicial.

De manera que la inamovilidad tan rápidamente legislada y asimilada de Procuradora y fiscales, tiene serios problemas constitucionales.


3. No hay laguna,  la ley es Inconstitucional…

Si cuando le llegue el caso, la Corte se asentara en la jurisprudencia que dijo que no se puede instaurar privilegios por ley, y ve a la inamovilidad como un privilegio que contradice la regla republicana de la periodicidad de los actos de gobierno (como aquí propongo), entonces, la Corte tendría un problema.  
Yo no describiría ese problema como el de una laguna constitucional, ya que tal cosa no existe. Cuando la Constitución no nos dice cuanto tiene que durar el Procurador General y los fiscales en sus funciones, está autorizando a que el legislador lo diga, y este tiene que hacerlo conforme a los principios republicanos de periodicidad e igualdad. Si éste no lo hace, yo diría que en este caso no estamos sólo ante una omisión, sino más bien ante una omisión inconstitucional. Ello, en cuanto de ella deviene el establecimiento del privilegio de la inamovilidad.


4. MACALLA: Un decreto… te parece?

No me parece plausible la idea que anda corriendo de qué haya destitución por decreto presidencial, ni que esto este habilitado por este caso. La idea parece ser mas una forma propagandistica de estigmatizar el fallo, antes que una posibilidad lógica que se derive de el.
La inconstitucionalidad e ilegalidad de una destitución por decreto sería tan flagrante que hasta el corrector de Window se la subrayaría en rojo al secretario presidencial.  Argumentos: A un cuarto poder independiente no lo puede destituir otro poder a mera voluntad, y el mecanismo de destitución por JP que fue previsto por la ley, no es inconstitucional.


5.  NO EASY WAY OUT…. ¿Cómo se va a salir de esta encrucijada cuando le llegue el caso a la Corte?

Yo creería que la Corte no puede dejar de advertir la inconstitucionalidad de la inamovilidad de la procuradora, y quizá también, la de los fiscales y defensores (a menos que, como les gusta últimamente, se vuelva a buscar  precedentes en las pinturas rupestres para sostener aquello que resulta imposible ver al amparo de la luz eléctrica).

El problema es que el sistema ya está en marcha (como lo estaba el de jueces subrogantes cuando los declaró inconstitucional), y frente a la parálisis legislativa, si la Corte declara inconstitucional la inamovilidad de todo el Ministerio Público, estaría auto-socavando aún más la legitimidad de su propia actividad autoritativa. Complejo...

Una salida parcial, creo yo, sería una sentencia remedial que establezca un plazo de duración del cargo de la Procuradora, y la orden de que se nombre una nueva antes de que ese plazo se cumpla. La declaración de inconstitucionalidad por omisión, podría dar marco de legitimidad a una decisión remedial como esa.

Yo veo difícil, sin embargo, que “este tipo” de Corte tome “este tipo” de camino remedial (sólo el pulso de Lorenzetti quizá, se animaría a hacerlo). Pero si se hiciera, daría la salida constitucionalmente más limpia, y pondría al Congreso en un posición tan incómoda como para verse obligado a salir de la inercia. Mi sugerencia: 6 años (como los senadores), y para Agosto de 2018 estaríamos eligiendo nuevx procurador/a, y quizás un Congreso in motion …

sábado, 24 de junio de 2017

El Caso Fontevechia (o Ministerio) y una propuesta Psicótica-Milennials

Confieso que simpatizo con la solución del caso Ministerio, fallado por la Corte Suprema en febrero de este año. Convengamos en que el sentido común no puede negar dos cosas: la decisión de la Corte Menemista en el caso Menem c. Perfil (2001) fue un horror desde la perspectiva de cualquier teoría no-medieval de la libertad de expresión. Pero también sería un horror dejar que la Corte Inter-americana de Derechos Humanos pretenda revocar un fallo de la CSJN como si fuera una cuarta instancia, en la que no participan ni las mismas partes, ni se evalúa la misma prueba. De manera que aceptar la solución que proponen Maqueda y la Procuradora, nos estaría exigiendo algo de esquizofrenia jurídica... y yo me inclino por la psicosis colectiva de resguardar algún sentido común de la derecho.

Un Marbury vs. Madison a la mexicana

No obstante, el asunto espinoso es el de la fundamentación del fallo. Si bien es gratificante la precisión y síntesis en los argumentos de los jueces, no se puede negar que tanto los argumentos de la mayoría, como los de Rossati, hacen tanto ruido como si tuvieran a las cataratas del Iguazú encerradas en el baño. Es al menos perturbador que, para interpretar los tratados internacionales de derechos humanos (TIDH) a la luz del artículo 27 de la Constitución, la cita central sea lo que dice Joaquín V. González en 1907.
Cualquier recién llegado a la discusión sospecharía que si los TIDH (como algo diferente a los tratados de paz y comercio) no existían ni en 1853, ni en 1907, es probable que el artículo 27 no hubiera sido pensado para ellos, ni que las palabras de Gonzáles se hubieran referido a ellos. Y cualquier Milennials jurídico supondría que después de la reforma de 1994, es más que probable que el art. 27 necesite alguna re significación en vista de la aparición de los TIDH y de la reforma del 94, en lugar de buscar lo que diría Joaquin V. sobre ellos desde su escritorio de principios del siglo pasado. Y ya sin ser tan Milennials, lo razonable parecería considerar que si los tratados de DDHH tienen jerarquía constitucional desde 1994, ellos constituyen también lo que el art. 27 llama “principios de derecho público”.

Pero no, la mayoría de la Corte prefiere meter a Joaquin V. en el asunto de la normatividad de los TIDH, como si más de dos décadas de historia constitucional no les sirviera de apoyo para decidir lo correcto respecto a ellos. El argumento, claro está, se asienta en un dualismo normativo entre TIDH y la constitución (en contra de los últimos 23 años de nuestra jurisprudencia), y así se pretende inferir que los tratados de ddhh deben ajustarse y guardar conformidad con ciertos principios de derecho público de la constitución, o no pasarán el filtro de la Corte. En este sentido, pareciera que este fallo encierra una especie de estrategia Marbury v. Madison para auto-adjudicarse tanto el control de constitucionalidad de los tratados (que son constitución), como de las reformas constitucionales. "Creeppy move", o "Alta Táctica" según quien mire.

La explotación del art. 108 de la CN

El quid de la cuestión está en la explotación del art. 108 de la CN. A ver si puedo explicar este acto de explotación interpretativa: Usar la jurisprudencia que ve en este artículo un principio de supremacía de la CSJN sobre los demás tribunales federales, para inferir un supuesto principio de supremacía de la CSJN sobre cualquier otro tribunal internacional, es una estrategia similar a usar la jurisprudencia sobre el artículo 31 de la CN, para inferir un supuesto principio de supremacía de la CN sobre cualquier TIDH (negando explícitamente las jerarquías establecidas en el artículo 75 inc. 23). BOOM!

El anti-internacionalismo de Rosenkrantz y Rossati es archi -conocido. Sabido es que Rosenkrantz piensa que los TIDH introducen contingencias e incertezas en el derecho interno, atentando contra la seguridad jurídica, y que Rossati reivindica una práctica constitucional idiosincrática (y auto-referencial) frente a un internacionalismo que le resulta poco defendible en términos democráticos. Se mezclan en sus estructuras argumentales un fuerte interés por un derecho estable y la seguridad jurídica, con una clara defensa corporativa (de los filósofos jurídicos liberales y los constitucionalistas argentinos) a partir de la maniobra de selección de fuentes del derecho.

Tanto Lorenzetti como Highton no parecían anti-internacionalistas, pero aparentemente, frente a la encrucijada que les planteo este caso, cedieron ante la energía argumentativa que seguramente impusieron sus colegas. Así explotaron el 108 y abrieron el paso a este Marbury v Madison a la mejicana.

Interpretación de una Milennials psicótica

La verdad no me molesta en nada las tácticas de construcción del propio-poder-de-decir-el-derecho que lleva adelante la Corte. La táctica pragmática (hipersimplificada) de "sí pasa, pasa", a mi me parece que en este caso se está confirmando. Yo diría: “punto para la Corte”.

Sin embargo, confieso que siempre me gustó eso de que las cortes deberían tener el rol de buscar la interpretación más armónica de la Constitución. Encargarse, en términos musicales, de que varios sonidos que suenan simultáneamente resulten agradables al oído humano. El ruido que hace la fundamentación de la Corte en este caso no le ha resultado para nada armónico a la gran mayoría del campo jurídico (aunque tenga el ritmo único de las cataratas). Y eso, también será un problema para cierta versión de la seguridad jurídica.

Ahora, es innegable, por otro lado, lo difícil que es construir armonía en un caso como este, donde la CIDH nos da una orden aparentemente arbitraria, mientras que nosotros, en los últimos 23 años, la venimos obedeciendo como derecho interno del bueno. Si mamá de repente me ordena vomitar en el jardín del vecino, la autoridad materna me enfrenta a una encrucijada en la construcción de mi personalidad.

Yo creo que si no tuviéramos el anti-internacionalismo de Rossati y Rosenkrantz como única salida, una buena jazzista hubiera ensayado al menos dos estrategias de fundamentación más armónicas frente a esta encrucijada. Hubiera dicho, a la Nino o Sagir y Dib, que frente a la arbitrariedad de la orden de la CIDH, se la entiende derecho interno válido, pero no obligatorio en el caso; o bien, (y aquí mi propuesta Milennials), hubiera dicho que la orden de la CIDH debería ser leída en su versión no arbitraria, es decir, en cuanto remedio estructural.

No voy a escribir una tesis acá, pero resumiendo la intuición Milennials, diría que el caso que resolvió la CIDH es un caso diferente (estructural) al caso que resolvió la CSJN (bipolar). De manera tal que cuando la CIDH le ordena a la CJSN que deje sin efecto la decisión en Menen c Noticias no está revocando la decisión de la CSJN en ese caso (porque no fue la casación de ese caso). Lo que está haciendo es ordenándole a la CSJN (como poder del estado sometido a la jurisdicción del sistema internacional de derechos humanos), que así como el poder ejecutivo reparó ya los efectos económicos del fallo (como acto de estado violatorio de DDHH), ahora la CSJN deje sin efecto las consecuencias estructurales del mismo fallo, esto es, su obligatoriedad en casos análogos futuros. Chan ! 
To be elaborated algún día…

sábado, 10 de junio de 2017

El "hilo moral" en los fallos recientes de la CSJN

Roberto Gargarella en su último post propone una lectura interesante de los fallos recientes de la Corte Suprema. Sugiere que no estaríamos ante una Corte que reivindica los principios liberales de manera irreductible, como los defensores del fallo Muiña sostienen, sino que el “hilo moral” que conduce sus decisiones muestra un claro sesgo de clase o elitista. 
Aunque los casos señalados por Roberto, y su análisis, me parecen bastante concluyentes y por demás interesantes, me resulta algo simplista pensar que la corte sólo está usando estratégicamente los principios liberales para favorecer a aquellos en posiciones de clase dominante, mientras deja los mismos principios de lado cuando se trata de minorías despreciadas socialmente. Tiendo a creer que hay otra lectura moral posible de las decisiones de la Corte, una que se identifique más, quizá, con la auto-percepción que ella tiene de su propio rol. Esta lectura empática quizás no aporte mucho más de lo que está diciendo Roberto, pero puede proveer de un marco de conversación con estos fallos que nos ayude a discutir directamente con las razones (en las que creen) los jueces, y ayudarnos a entender la composición errática de los acuerdos que forman las mayorías eventuales.

Vengo pensando que en los casos sobresalientes de esta Corte se podría desnudar, analíticamente, una estructura de compromisos jurídico-morales específicos. No me cuesta nada llamar “liberalismo conservador” a esa estructura de compromisos. Sin embargo, sus sesgos más específicos, según los veo, responden a cierta agenda jurídica altamente contextualizada. Una agenda que, como piensa Roberto, seguramente está vinculadas a posiciones de clase, pero que aún así tienen cierta autonomía en el razonamiento mayoritario de la Corte. Incluso, me animaría a decir, tienen cierta prioridad temática en la auto-percepción moral de los jueces y el rol que ellos piensan están cumpliendo con estas decisiones.  

Yo diría que esos principios/agenda se componen de 1) un fuerte anti-internacionalismo, que intenta limpiar al derecho de casos como Simón y sus derivados (este es el más obvio punto de encuentro entre Rosatti y Rosenkrantz), 2) la idea del liberalismo neutral (a-moral y a-político) como la principal herramienta de limpieza del derecho argentino (aquí se encuentra Rosenkrantz, Rossati y eventualmente el pragmatismo de Lorenzetti), 3) una tendencia a inflacionar la  idea de deferencia judicial a un legislador imaginario, que no es sino un marco de justificación del conservadurismo como principio rector del derecho y del rol judicial.  Aquí se encuentran Lorenzetti, Nolasco y a veces Rosenkrantz, (la verdadera gran mayoría de la Corte que se viene y el verdadero acuerdo), 4) la vocación por degradar a los derechos sociales en la interpretación constitucional (esta es la solitaria agenda de Rosenkrantz, pero la más importante para él, y que lo convierte en el comodín ideal para negociar con el pragmatismo de Lorenzetti y Nolasco, y con más dificultades para acordar con Maqueda y Rosatti), 5) una re-definición del federalismo que potencie la autonomía provincial en temas de gestión administrativa y socio-moral (Maqueda y Rosatti, con sus variantes van por este camino seguro, con un Lorenzetti mas dubitativo y enfrentando el centralismo porteño de Rosenkrantz y Nolasco).

En fin, creo que esta renovación de la Corte, a diferencia de la anterior, estará guiada por la pretensión de instaurar una catedral dworkiniana aún con los ladrillos lamentables de nuestra historia política y judicial (aunque cada juez elija ladrillos diferentes). Una catedral que, en cualquier caso, este mirando hacia un rol del derecho típicamente liberal-conservador de proveer seguridad y previsibilidad jurídica, esa panacea que obsesiona a los cinco juristas. Porque siendo francos, es esa obsesión la que los llevo a esos cargos. Los dos últimos gobiernos (igualmente preocupados por los mercados y las inversiones) los eligieron precisamente por eso. En ese sentido esta Corte hace lo que cualquier gobierno espera de ellas: busca construir un derecho previsible y estable.
No obstante, uno de sus intentos en este sentido (el caso Muiña) ha sido tan espectacularmente auto-frustrante que quizá empuje a depreciar alguna de los compromisos sobre los que desarrollan su estrategia de construcción. Lo que digo es que alguna de sus premisas va a resultar muy estigmatizada, y quién la sostenga estará en una franca minoría o se verá obligadx a acordar en condiciones sub-optimas. Otros compromisos cobrarán mas relevancia de la que tienen por su propio peso, en cuanto adquirirán el valor relativo que les da servir de puntos de acuerdo.

Ahora trabajo en un análisis del caso de la sindicalización de la policía, que es el que particularmente me interesa, y espero ahí poder testear con más detalle estas intuiciones… cualquier comentario para pensar es bienvenido!!! 

sábado, 20 de mayo de 2017

Mito y paradoja de la libertad

Texto publicado en el 2015 en la sección "Lo que quieras"de la Revista Jurídica de la UP
http://www.palermo.edu/derecho/revista_juridica/pub-14/Revista_Juridica_Ano14-N2_01.pdf


A propósito de la efímera impugnación de las elecciones en Tucumán, un artículo en Clarín me llamó la atención. Comparaba el reclamo de la libertad electoral de una persona vulnerable, “sometida a un sistema clientelar feudal”, con la afirmación de la libertad sexual de los tratantes de las mujeres que ejercen la (o están en situación de) prostitución.
La idea obvia era plantar la sospecha sobre la autonomía para votar de los beneficiarios de la asistencia social, y de las mujeres vulnerables para prostituirse. Resulta siempre sugestiva la idea de que quién depende de un plan social es menos libre que nosotros para votar, y quien cobra por sexo es menos libre que aquellas que lo hacen gratis. Pero, ¿desde qué nebulosa estamos mirando esas libertades? Después de todo, ¿cuán libre es el voto “obligatorio”, o cuán libre o gratis el “sexo” en el matrimonio para generaciones enteras de mujeres?
Ya es un lugar común de nuestro tiempo el referir a las paradojas del liberalismo, tanto como el marcar las paradojas de la concepción moderna de los derechos humanos. Nunca un liberal aceptará el contrato de esclavitud, y el humanólogo moderno tendrá el velamen atado al Estado (ese mismo que viola, será el que defina y proteja los derechos humanos). Ambos tiene el mismo talón de Aquiles: “el sujeto vulnerable”, ese al que en nombre de su libertad, y de la protección de sus derechos, le quitamos voz, negamos conciencia, dudamos de su capacidad para ejercer libremente los derechos que tiene. Si no lo hiciéramos, la contracara pareciera una sola: la libertad de los pobres para morir de hambre bajo los puentes de Paris…
Los liberales ortodoxos siempre han reclamado esta inconsistencia. Acusan al liberal de buen corazón de flojas convicciones liberales. Denuncian que sus estructuras argumentales son similares a las que se usaron para impedir votar a los negros a principio del siglo pasado en USA, o para no permitir estudiar a las mujeres hasta hace menos de un siglo atrás. Los flojos, dicen, le abren la puerta a formas de perfeccionismo (o pacatismo) moral, conservadurismo y/o elitismo.
Tiendo a creer que estos problemas son más una cuestión de remedios que de cosmovisiones. En particular, intuyo que es el mismo liberalismo, inconsciente de sus propias paradojas, el que se convierte en una retórica y método de lo legal auto-frustrante en la práctica, aunque exitoso en la construcción simbólica.
Algunas preguntas simples tensionan el asunto: ¿por qué no es plausible presumir como trata de personas al trabajo doméstico cama adentro por un salario “legal” inferior al salario mínimo vital y móvil, y, en cambio, sí es razonable presumir como delito de trata la prestación sexual paga a través de un intermediario? ¿Por qué no es esclavo el policía que no tiene ningún derecho sindical formal bajo un régimen jerárquico despótico, y sí podría serlo el pobre que recibe un plan social a cambio de transigir sus derechos políticos formales?
Me parece advertir que la retórica y método liberal del derecho crea y habilita a sus propias “causas”, que vienen con sus héroes a medida, los que devendrán en los traidores a la causa del futuro, por la inescapable paradoja práctica que impone la idea de libertad. Pero además, en su inmutable inconciencia de sí, la estructura de justificación legal liberal se recuesta en una serie de binomios altamente permeables y permutables por concepciones de “traición” y “heroísmo”. Por ejemplo, el binomio esclavitud-autonomía, conceptos abiertos al gusto del consumidor; o el de vulnerabilidad-consentimiento, dos toboganes resbaladizos para los intérpretes; ni hablar del par victimarios-víctimas, trajes a medida del antojo de vengativos y misioneros; y así los traidores-héroes, librados al capricho de las circunstancias.
Hoy en día hay muchos que defienden la libertad sexual de las mujeres impugnando la validez del consentimiento de cientos de miles de trabajadoras sexuales en todo el país. Son los héroes de un liberalismo de ojos abiertos a las desventajas sociales de las mujeres. Pero mañana serán los traidores de la causa del liberalismo, cuando su paroxismo no pueda silenciar las voces de aquellas mujeres que no están dispuestas a declararse esclavas para la satisfacción de héroes comedidos. Los devenidos traidores apadrinaran al nuevo héroe liberal por venir, aquel que construirá nuevos escenarios míticos de libertad jurídica de las trabajadoras sexuales, dejándolas encerradas en nuevas estructuras de dominación social, bajo la excusa del respeto a su libertad.
La cuestión es tan cíclica como en el caso de los “clientes” de beneficios sociales y sus héroes salvadores de estos días, los defensores de la libertad-delelector. Ellos serán los futuros traidores a la causa, conforme vayan certificando listas de exclusión de electores, o la desaparición de beneficios sociales para los pobres en nombre de la libertad electoral. Y como nunca hay dos sin tres, nuevos héroes aparecerán para asegurarse de reivindicar que pobres y ricos son libres, y la regla un ciudadano=un voto surgirá con algún moderno peinaaaado nuevo.

Me ronda la idea de que este ciclo que se repite como en una noria en forma de paralelismo oculto, responde a un principio (o más bien, a un no-principio) que la literatura ha desnudado hace tiempo. Traidor y héroe, como lo insinuó Borges, no son sino actores de una obra que se representa imitando a otras del pasado. La idea liberal tiene estas mismas cualidades, cada vez que incursiona en el escenario del debate jurídico.
El empeño de la Iglesia en ocultar el evangelio de Judas demuestra que el héroe es tan imprescindible a la obra como el traidor. Por eso las puertas de la Iglesia, la de las grandes conspiraciones, y las del liberalismo, por supuesto, siempre estarán abiertas para que entren traidores, y para albergarlos momentáneamente. Sólo a través de ellos, se harán posibles los próximos héroes. A diferencia de lo que cree la ortodoxia liberal, son las puertas abiertas a la traición anti-liberal las que preservan el mito. Cerrar esas puertas aceleraría una “muerte por paradojismo”, para la cual la cultura jurídica aún no está preparada.

Dios… [p]ara salvarnos, pudo elegir cualquiera de los destinos que traman la perpleja red de la historia; pudo ser Alejandro o Pitágoras o Rurik o Jesús; eligió un ínfimo destino: fue Judas. (“Tres versiones de Judas”; J.L. Borges) 

miércoles, 1 de febrero de 2017

¿Por qué marchamos?

http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/por-que-marchamos

No se trata sólo de una reacción frente a otro hecho monstruoso, o frente a estadísticas que salen a la luz. Nos mueve una experiencia inenarrable de injusticia estructural de la que ya no puede escapar nuestra conciencia. Nos interpela, nos ahoga, nos hace marchar…

Una mujer muere cada 26 horas en Argentina víctima de violencia machista. Aunque sabemos que no las matan por ser mujeres, lo que nos moviliza es que se las mata por considerarlas su propiedad, por la creencia enraizada, y subconsciente, de vernos como objetos que debemos responder a las expectativas de algún sujeto. La experiencia común de percibir esas expectativas, y esas miradas (obvias o más educadas) sobre nosotras, nos mueve a la marcha.

No se trata sólo de que las mujeres ganen el 30 por ciento menos que los hombres por el mismo trabajo, o que los trabajos que se les reservan siempre son los peor pagos, o que en el 80 por ciento de los hogares argentinos la tarea del cuidado de la casa e hijos continúa recayendo en las mujeres, y no se paga (y cuando se le paga a una trabajadora, se paga por debajo del salario mínimo). 

Cotidiana injusticia

Lo que lastima es la experiencia diaria del jefe menos capacitados que nosotras, del subordinado con derecho a violentarse, de un compañero que tiene el tiempo libre que nunca tendremos, de la naturalización de nuestro doble esfuerzo, de las sutiles y no tan sutiles subestimaciones de nuestras capacidades. 

Marchamos desde ese micro mundo de experiencias cotidianas acumuladas, angustiantes, de las que por mucho tiempo no fuimos conscientes, hasta que un día ya no podemos dejar de verlas.

Marchamos porque el 16 por ciento de nacimientos en Argentina son por embarazos adolescentes (técnicamente, por violaciones), y porque una de las principales causas de muerte materna son 
los abortos en condiciones insalubres. 

Porque desde chicas nos reconocemos en la experiencia del miedo en los espacios públicos, los que nos enseñan que no son para nosotras a ciertas horas de la noche, o cuando están vacíos.

Marchamos porque, como dice esa frase que anda dando vueltas, queremos sentirnos libres, no valientes, camino a casa.