lunes, 23 de julio de 2018

La (in)constitucionalidad del derecho al aborto (A tercera vista: Teoría y Política del Derecho)


5. Recaptiulando: Vengo sosteniendo que el derecho al aborto no es un tema constitucional porque no se menciona en ningún texto constitucional, ni fue objeto de debate relevante entre nuestros convencionales constituyentes. Tampoco es un tema cerrado en la discusión doctrinaria, en donde se plantean dos bandos interpretativos irreconciliables sobre el significado de la regulación penal del aborto.
De manera que el reconocimiento legal del derecho al aborto, en tanto cuestión jurídica, aparece bastante abierto a los criterios de valoración que estipule el Congreso.

A pesar de ello, el debate en el Senado sigue girando alrededor de si es constitucional o no legalizar el aborto. Los que sostienen la inconstitucionalidad del proyecto de IVE la implican directamente de la existencia de un derecho constitucional a la vida desde la concepción.
  • La respuesta a esta supuesta implicancia normativa se articula, en general, de la siguiente manera: los derechos no son absolutos (ni siquiera el derecho a la vida lo es); el derecho a la vida es un derecho de protección progresiva, y debe ponderarse su proporcionalidad con el derecho a la autonomía de la mujer (Ver Kemelmajer de Carlucci). La protección penal no es la única forma de proteger la vida del no nato, ni es la única vida involucrada en el evento del aborto.
  •       Los opositores suelen replicar afirmando que la vida es un valor absoluto (ella se tiene o no se tiene) de manera que no puede tratarse como algo gradual o progresivo, y cualquier ponderación de la vida con otro derecho debería inclinarse en favor de la primera, dado que la vida es un derecho jerárquicamente superior, sin el cual cualquier otro no tendrían sentido. Por otro lado, el por nacer y el nacido son personas iguales, y la protección de sus vidas debe ser igualitaria. Si hay protección penal para uno, no es justa una protección diferente para el otro. Finalmente, sostienen que por nacer es el sujeto vulnerable en la relación jurídica, y que el estado debería preocuparse por su vida antes que por la de la madre (sic).  
  •      Esta discusión suele continuar con contra réplicas del tipo: la vida y el derecho a la vida son cosas distintas. La vida será absoluta, pero los derechos y su protección son relativos. La protección de los derechos siempre es desigualitaria porque no todos los derechos se protegen eficientemente de igual manera. Finalmente, la mujer embarazada también es un sujeto vulnerable para el derecho así que no hay razón para dejar su vida de lado.
  •          Las respuestas a esto último vendrían por aquí: Cuando se legaliza se genera un ámbito propicio = incentivo para cometer abortos. Que el mismo estado provea las herramientas para abortar, lejos de ponderar el derecho de dos sujetos vulnerables, está acabando con el derecho de uno frente al mero deseo del otro.
En fin, el debate en estos términos podría durar eternamente, y puede notarse que los argumentos van haciéndose cada vez más lábiles, y de supuesto sentido común…


6. Creo que buena parte de esta discusión podría clarificarse si se sitúa el debate en el ámbito específico de la teoría del derecho, distinguiendo los planos de análisis en los que se está debatiendo. Intentaré hacerlo en 3 (tres) puntos, relativos a los argumentos más usados.

1er. Punto:   Si bien la “vida” podría considerarse un absoluto (en cuanto atributo empírico que se tiene o no se tiene), el derecho a la vida es siempre una “posición jurídica” relativa. Es por eso que los derechos no son absolutos.

Para explicarlo mejor voy a necesitar muchas palabras (disculpas): En un sistema jurídico positivo y coherente, tener un derecho es una “posición jurídica” que se construye (como en un tablero de ajedrez) a partir de su correlato con otras posiciones jurídicas (y no a partir de referencias empíricas). De forma tal que, yo no tengo derecho a la vida por el mero hecho de estar viva, sino porque hay sujetos en la "posición jurídica de obligados" a respetarla, protegerla y/o garantizármela. Si no los hubiera, no tendría jurídicamente tal derecho, porque los derechos positivos no surgen del "hecho"de que hay vida.
En otras palabras, el contenido de mi derecho a la vida no es otro que el cúmulo de obligaciones correlativas de otros hacia "mi posición jurídica" de sujeto con derecho a la vida, y viceversa. Un derecho sin una obligación correlativa no existe jurídicamente, una obligación sin un sujeto con una posición jurídica respecto de la que estar obligado no es una obligación jurídica. 

Así, en el sistema internacional de los DDHH los Estados partes de un tratado están obligados a respetar, proteger y garantizar el derecho a la vida de sus ciudadanos. Pero como las personas por nacer no son sujetos del derecho internacional, el Estado Argentino no tiene esta obligación internacional en relación a ellos (Ver Nelly Minyersky). De forma tal que si un Estado reconoce el derecho a la vida de un embrión, y quiere obligarse a protegerlo, puede hacerlo, pero no será responsable ante el sistema internacional de derechos humanos por no respetar la vida del embrión (por eso hay Estados suscriptores del Pacto Internacional de Derechos Humanos que tienen normas que habilitan el aborto a requerimiento, por eso hay organismos de ONU y OEA que demandan la accesibilidad del aborto en ciertos casos como un derecho humano del/la gestante, y por eso no seriamos responsables internacionalmente de violar la Convención de los Derechos del Niño si legalizaramos el aborto).

En el sistema civil y penal, en cambio, el contenido de cualquier derecho depende da las obligaciones de los particulares en relación a la "posición jurídica" de titular de derecho de otro particular. Por ejemplo, yo estoy obligada a respetar el derecho a la vivienda de las personas, pero ello no significa que deba renunciar a mi casa para que una persona sin vivienda pueda quedarse, gozando de su derecho a la vivienda. De hecho, el sistema jurídico me provee la asistencia estatal para desalojar a quien está viviendo en mi casa, y así privarlo de hecho de su única posibilidad de vivienda (ya sea en nombre de mi derecho a la propiedad, de mi derecho a exclusión de un agresor doméstico, o del interés superior del niño). Es decir que:

-    el sistema jurídico no me impone obligaciones para asegurar el ejercicio de derechos de otro sólo porque de facto, el derecho del otro depende de mí. El derecho del otro puede depender fácticamente de mi conducta, pero ello no implica que yo esté en la "posición jurídica de obligada" a esa conducta.

-       Ni siquiera estaría obligada, si fuera mi propia negligencia la que hubiera atado la suerte del otro a mi decisión o conducta. Supongamos que yo hubiera dejado la puerta de mi casa abierta cuando me fui de vacaciones, y así fue ocupada mi propiedad por una persona sin techo. Aun así tengo derecho al desalojo. Supongamos que yo me hubiera casado y convivido con quien ha sido un violento con migo y con mis hijos, aún así tengo derecho a excluirlo del hogar familiar.

Esto es lo que significa en el campo jurídico que los derechos SON RELATIVOS. 

De la misma manera, yo no estoy obligada a respetar la vida de otro cuando actúo en defensa propia. El derecho a la vida de ese otro, como posición jurídica, tendrá menos protección del sistema jurídico porque no se me puede obligar a garantizar su vida, a costa de arriesgar la mía.  Esto muestra que:

-       El derecho a la VIDA también es un derecho relativo, y que la protección del sistema legal puede reducirse a cero en relación a él, para no transformar a uno/a en esclavos de los derechos del otro/a.

Sentado esto, la pregunta relevante en materia de embarazos no deseados es, sí obligar a la mujer a garantizar la vida de otro sujeto (obligandola contra su voluntad a llevar adelante un embarazo y a convertirse legalmente en madre) es convertirla en esclava de los derechos de otro?, o bien, es una obligación que puede imponerse razonablemente a una mujer? (Esta es una pregunta que surge interesantemente planteada en el artículo de Romina Fontalini, Ver Aquí ). Cuando sólo valoramos que derechos se tiene, sin preguntarnos por la justicia de las obligaciones jurídicas que ellos imponen  a otros, estamos esclavizando a algunos para asegurar los derechos de otros.

La respuesta a la pregunta sobre la justicia de las obligaciones jurídicas depende, creo yo, de dos valoraciones circunstanciales que un derecho liberal como el nuestro torna relevantes:

  • 1   ¿Qué grado de responsabilidad le cabe a el/la progenitor/a por la situación de dependencia de otro de su propio cuerpo? Si la responsabilidad es alta, no se trata de una esclava/o, sino de una obligada moralmente por su propia conducta. Si es baja, estamos cerca de esclavizar a alguien para garantizar la suerte de otro.
  • 2-   ¿Qué valor tiene para el derecho, la elección de no-maternar[1] (en el marco del plan de vida de quien no consiente ser responsable/obligado por la vida de otro)? Si la importancia es alta, la obligación jurídica de maternar estaría esclavizando a un sujeto, si la importancia es insignificante, la obligación de maternar estaría razonablemente justificada para garantizar la vida en gestación. De manera que un sujeto que no sea tenido como responsable jurídicamente por la situación de dependencia fáctica del otro, puede aun así ser obligado jurídicamente en contra de su voluntad de no-maternar.
Ahora bien, me parece importante notar que estas valoraciones ya no encuentran respuestas en teoría o la lógica jurídica. Ellas abrevan, necesariamente, de la moral política del Estado. No es la filosofía del derecho la que tiene la última palabra, sino la teoría política que inspira a nuestros legisladores. 

La primer pregunta, sobre la responsabilidad del/la gestante en la situación de dependencia del embrión, está inevitablemente ligada a la moralidad sexual. Un Estado confesional, por ejemplo, entiende que la sexualidad sólo debe servir a la reproducción, y por tanto, el/la progenitor/a es causal y moralmente responsable de la nueva vida. El derecho confesional entiende que al mantener relaciones sexuales se consintió ser madre. Así, la existencia dependiente de otra vida, es responsabilidad de directa de la sexualidad de la mujer, quien está obligada, por sus actos propios (sexuales) a asumir las consecuencias-necesarias. 

Un Estado No confesional, en cambio, concibe a los derechos sexuales y a los derechos reproductivos como libertades, y no como obligaciones interdependientes. Para este Estado, sería difícil atribuir responsabilidad al/la gestante por el ejercicio de su libertad sexual, sin tratarla como un/a esclavo/a de los derechos de otro/a.

Para hacerlo de una forma no esclavista, debería existir una accesibilidad plena a métodos anticonceptivos, los que además deberían ser 100% eficaces, estar garantizada la educación sexual universal, y haberse removido todos los obstáculos que hoy sitúan a las mujeres en desventaja en las relaciones de pareja, y que le impedirían decidir libremente la contracepción. Este sería un estado de situación ideal al que ningún Estado del mundo ha llegado todavía. Entre tanto, para un estado NO confesional, sería incongruente derivar una obligación de maternar lo gestado, sin estar esclavizando a alguien por el ejercicio de su libertad sexual en el marco de las condiciones de posibilidad actuales.

La segunda pregunta, sobre el valor jurídico de la decisión de no-maternar, tiene que ver con la moralidad política de la sociedad. En un estado patriarcal, por ejemplo, se suele atribuir a la mujer el rol central del cuidado y de la maternidad. En ese marco político, la ciudadanía de las mujeres está afectada por un marco de obligaciones mayor que el del resto de la sociedad en relación a la reproducción social. Desde esa concepción política, difícilmente pueda concebirse la existencia de un plan de vida más importante que el de ser madre, o el de cuidar de la vida del ser en gestación. La decisión de no maternar sería casi tan antisocial como la de robar o matar.
Así, el Estado patriarcal tiende a a relativizar el costo personal del embarazo y la maternidad en el plan de vida de una mujer.

En cambio, un Estado No patriarcal-igualitario, en el que las mujeres tengan igual participación política y social, daría cuenta con más detalle de la carga que significa la maternidad para las mujeres. Se tomaría en serio las desventajas en el mercado laboral para las madres, el obstáculo que implica la maternidad para alcanzar aspiraciones personales, y contabilizaría como relevantes para el plan de vida, y razonable, tanto el deseo de ser, como el de NO ser madre.
En ese Estado, la imposición de la obligación de maternar (garantizar la vida a otro sujeto que depende de ella) difícilmente pudiera justificarse  como una decisión igualitaria, a menos que el feto pudiera extirparse sin morir y sin riesgo ni dolor para la salud de la madre, desarrollarse en un ámbito distinto, y hubiese en la sociedad personas especializadas y destinadas al cuidado de fetos, y siempre que hablemos de una sociedad donde no hubiera estgima alguno ni para los hijos ilegítimos ni para las mujeres que se extirpan fetos sin maternarlos. En una sociedad ideal como esa, incluso los/as progenitores no gestantes podrían razonablemente invocar el derecho a impedir el aborto, solicitando la extirpación (de efectos inocuos) del feto y su cuidado a cargo de otro/a o incluso la implantación en su propio cuerpo, si la tecnología de esta sociedad tan evolucionada así lo permitiese. Pero esa, tampoco es la sociedad en que vivimos. 

De manera que para un Estado no confesional, ni patriarcal, en las condiciones de posibilidad que ofrecen sociedades desigualitarias como las nuestras, no podría responsabilizarse al/la gestante por la vida producto de una relación sexual obligandola a maternar esa vida, a costa de una renuncia importante a su propio plan de vida. Hacerlo sería esclavizar a una parte de la población en razón de su género, como lo relata Margaret Atwood en su magistral obra “El cuento de la criada”.

En conclusión, razonar desde la justicia del derecho a la vida del embrión sin considerar la justicia de la obligación correlativa que se impone en el/la gestante, es asumir la esclavitud de ciertos sujetos en favor de la realización de los derechos de otros.
Cuando el legislador evalúa la justicia de las obligaciones a imponer al/la gestante para garantizar la vida de un embrión, implícitamente está haciendo dos valoraciones cruciales: 1. Valora qué responsabilidad jurídica tiene el/la gestante en la situación de dependencia que la une a la vida del embrión, y 2. Valora la importancia de la decisión de no-maternar de en el plan de vida del/la gestante. 

Estas valoraciones, y las consecuentes obligaciones que se derivan de ellas, definen el tipo de Estado en que vivimos: Confesional o No-confesional, Patriarcal o No patriarcal-igualitario. 

De manera que cuando las Constituciones Provinciales sólo se ocupan de consagrar el derecho a la vida del por nacer, y no dicen nada respecto a las obligaciones de las/los gestantes, tampoco nos están diciendo nada sobre la legalización del aborto. No obstante, los Estados Provinciales no podrían estipular obligaciones  hacia las/os gestantes que los sujeten a una Política Sexual Confesional, violando el principio de organización republicana del Estado Argentino (art. 1), ni podrían establecer un equilibrio de ciudadanías desigualitaria entre los géneros tal, que violara el artículo 8 y el 16 de la CN. Si lo hicieran, no estarían haciendo uso de competencias reservadas o no delegadas, por el contrario, podrían estar violando el artículo 5 de la Constitución Nacional.

Continuará.... (con los dos puntos que faltan)



[1] Cuando hablo de “maternar” me refiero a la acción de gestar, la que no sólo consiste en la actividad física de llevar adelante un embarazo, sino que involucra además la decisión que suele llamarse “voluntad procreacional”. Maternar, aquí, no es sólo gestar sino ser jurídicamente madre.
       Entonces, maternar a los efectos de este análisis, no es equiparable a ser madre/padre no-gestante, en cuanto no involucra la acción de poner el propio cuerpo a disposición de la gestación de un embrión. Pero además, convertir al maternar en una obligación, supone negar volición fáctica a la decisión jurídica de ser madre.

miércoles, 18 de julio de 2018

La (in)constitucionalidad del derecho al aborto (A segunda vista: la razón jurídica)

3. Siguiendo con el post de ayer: ¿Cómo se explica la razonabilidad del balance de derechos vigente en nuestro Código Penal ?
Bueno, la verdad es que nunca hubo acuerdo en el campo jurídico al respecto, y precisamente por eso estamos atravesando semejante debate entre posiciones que parecen extremas.
Para los/as más jóvenes, va una síntesis de este antológico desacuerdo:

a)      Por un lado, siempre estuvimos lo que pensamos que la vida de una persona por nacer (art. 63 del CC) tiene menor valor jurídico que la vida, salud y/o autonomía que la del/la gestante. Ello suele sostenerse con argumentos interpretativos coherentista del sistema jurídico, y con argumentos de ética práctica y/o bioética.
·         Desde la interpretación coherentista, se resalta que nuestro sistema jurídico establece una protección jurídica menor, tanto civil como penal, a la vida del por nacer. Por un lado la legislación civil establece que el por nacer es una persona diferente a la persona nacida, y que los derechos del primero son derechos revocables, de manera que si no nace con vida es como si no hubiese existido (Art. 19 y 21 del CC). Además, es legal tener embriones congelados de forma indefinida en un laboratorio (Ley 26.862), cuando no descartarlos. Por otro lado, la legislación penal distingue entre el delito de aborto y el de homicidio, estableciendo penas sensiblemente más bajas para el primero, y hasta despenalizando la tentativa de la mujer (ver Art. 79 vs. 85 del Código Penal).
De estos tratamientos diferenciados se seguiría que para nuestro sistema jurídico la vida de un por nacer vale menos jurídicamente que la vida de un nacido, o al menos, que la protección del sistema jurídico es menor para el por nacer que para el nacido.
·         Desde la perspectiva de la bioética y/o ética práctica, la exposición del Dr. Martín Farrell[1] en el Senado y del Dr Eduardo Rivera López en Diputados[2], han sido lo suficientemente elocuentes: la vida humana va aumentando su valor moral a medida que se desarrolla. No es lo mismo la pérdida de un embarazo de 2 meses que de 8 meses, ni es lo mismo la muerte de un niño de 5 años, que la interrupción de un embarazo. Esta es una obviedad para nuestras percepciones morales, la que se explica por la construcción de nuestras valoraciones éticas y sociales a partir de la experiencia. “Nadie cree seriamente que los 40 millones de abortos en el mundo constituyen una matanza o un genocidio” 
De ello se seguiría que desde una perspectiva moral, no existe una consideración del embrión equiparable a la consideración moral que damos a las personas nacidas.

b)      En la posición opuesta están quienes explican que el tratamiento jurídico distinto para el no nato no tiene que ver con una valoración diferencial por parte del derecho, sino sólo con razones de política criminal. Así, la menor pena en el CP para el aborto que para el homicidio no respondería ni a la menor reprochabilidad jurídica de la conducta del aborto, ni a una cuestión de balance situacional entre valores jurídicos de distinta jerarquía.  En tanto, la distinción civil entre el por nacer y el nacido responde sencillamente a categorías jurídicas históricas, que sirven para tomar decisiones dilemáticas en situaciones no creadas por el derecho, y apelando a razones de seguridad jurídica.
Finalmente, y en términos éticos, se ha articulado ya varias veces la idea de que la percepción moral respecto del embrión está cambiando radicalmente desde el avance de la tecnología de las eco-grafías que permite advertir (como con un nacido) sus latidos, movimientos, formas, etc. El postulado ético que se propone, es que la no valoración del embrión dependía de la ignorancia de su existencia. Hacerlo perceptible, sería volverlo valioso. 

No podemos desconocer que algunos “juristas confesionales”[3] han caído en la falacia naturalista de inferir conclusiones normativas de afirmaciones de hecho. Así se sostiene sin más: que la vida humana debe protegerse desde la concepción porque hay vida humana desde la concepción. Pero más allá de esta falacia, propias del dogmatismo del derecho confesional, hay un argumento jurídico no falaz, y por demás atendible, en la idea de que las personas jurídicas son iguales ante la ley (art. 16 de CN), y por tanto deben gozar, en principio, de igual protección del derecho. En tanto las personas por nacer (desde la concepción) son personas jurídicas, la protección diferenciada no podría fundarse en razones de desigualdad en la valoración jurídica de las personas.
  
Este es el punto fuerte de esta segunda explicación, la que sin embargo nunca dio precisiones respecto a cuáles serían las supuestas razones de política criminal (que no responden a valoraciones jurídicas diferenciales de la vida) que justificaría la menor protección del por nacer en el sistema jurídico. Más aún, resulta ilustrativo recordar que algunos de los defensores de esta postura, en plan de coherentizar su argumento, sostuvieron que las causales de no punición del Código Penal serían todas inconstitucionales, porque establecen un balance indebido (o desigualitario) entre derechos en juego.

Las consecuencias de dar coherencia interna a este argumento, constituyen posiblemente su mayor debilidad. Los que defienden el proyecto IVE vienen explotando esta debilidad desnudando en los debates el hecho de que casi nadie es capaz de sostener que la mejor decisión “ética, jurídica y política” sea perseguir penalmente a las mujeres que abortan en todos los casos. Con ello se pretende mostrar la inconsistencia práctica de la fundamentación en la que se apoyan los que no le reconocen un valor jurídico diferente al por nacer.
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4. Estas dos explicaciones enfrentadas sobre los fundamentos que subyacen a la regulación vigente,  han llevado a sostener dos propuestas de interpretación dogmática diferentes respecto a la regulación en materia de aborto.

a)      En efecto, desde la primera explicación el delito de aborto impone límites regulativos al ejercicio de un derecho prima facie de la mujer a disponer de su cuerpo. Este parece ser el sentido que le da la Corte en el Fallo F.A.L.[4]. De manera que la mujer tendría derecho al aborto (y el Estado debe garantizarlo) cuando peligra su vida o salud, o cuando ella fue violada o es incapaz, y no tiene ese derecho en las demás circunstancias (no queda claro si es un derecho constitucional general o si es un derecho específico legal). Entonces, lo que hoy se discute en el parlamento es la ampliación de las circunstancias (causales) en que la mujer puede ejercer su derecho legal (pre-existente) al aborto. No se trataría de la creación de un nuevo derecho.[5]

b)    En cambio, desde la segunda explicación, la mujer NUNCA tiene derecho al aborto. Las causales de no punición sólo serían “excusas” para no penar lo que de todas maneras es un delito. El aborto no estaría siquiera autorizado en estos casos, sólo se estaría perdonando, excusando o justificando al culpable para que no sufra la condena.
Esta visión enfrenta una gran dificultad, sin embargo, para explicar el fallo F.A.L. de la CSJN, en cuanto se exige al sistema de salud garantizar la práctica del aborto sin intervención judicial, cada vez que se presenten de hecho las causales.
No obstante ello, esta explicación es una de las preferidas por los penalistas (interpretes dogmáticos privilegiados para este tema), quienes al hablar de delitos, difícilmente reflexionan en términos de regulación de derechos. En general lo hacen en términos de daño (o interés protegido), conductas típicas, excusas, justificaciones, y otras razones de política criminal.[6]
Desde esta concepción dogmática la propuesta de IVE que se debate en el Congreso supondría la creación de un “nuevo derecho” al aborto, generando una demanda (recién ahora) sobre el sistema de salud (lo que introduce el debate presupuestario y el de la cuestión federal). Sería un cambio paradigmático en la razón del estado en relación a la protección de la persona por-nacer.

Ahora bien. El hecho de que nunca se haya superado este desacuerdo en el campo jurídico nacional tiene que ver con muchas cosas, pero en particular me interesa insistir aquí con dos: Por un lado, con que no hay razones concluyentes para sostener prima facie la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un derecho al aborto. Sólo esa ausencia, explica las dos diatribas dogmáticas que ni se tocan.
Por otro lado, la regulación penal vigente fue dada por un Congreso que debatió en 1921 sin la participación de mujeres, en un escenario jurídico y social de fuerte exclusión de género, determinando una configuración doctrinaria sesgada en relación a la fundamentación subyacente de la regulación.
Ello es un razón de alto poder explicativo respecto a porque estamos ante un tema que nos divide tanto jurídica como socialmente. Por un lado, la doctrina abreva de los resabios de una historia social y jurídica de exclusión y discriminación de las mujeres, y por otro, el campo se inspira en un escenario renovado por nuevas generaciones de juristas e ideas feministas que demandan la inclusión de la perspectiva de género en la construcción del sentido común social y jurídico.

Continuará...


[1] https://www.youtube.com/watch?v=NMtzqflmoo4
[2] https://www.youtube.com/watch?v=0VqvIH9a89k
[3] http://www.lavoz.com.ar/opinion/los-juristas-confesionales-y-el-aborto
Quizás el razonamiento que evidencia con más claridad la presunción de la existencia de un derecho de la mujer es el siguiente: “Que si bien este Tribunal advierte la posibilidad de configuración de “casos fabricados”, considera que el riesgo derivado del irregular obrar de determinados individuos, —que a estas alturas sólo aparece como hipotético y podría resultar, eventualmente, un ilícito penal—, no puede ser nunca razón suficiente para imponer a las víctimas de delitos sexuales obstáculos que vulneren el goce efectivo de sus legítimos derechos o que se constituyan en riesgos para su salud” (Considerando 8)
[5] (Ver en particular la presentación de Natalia Gherardi en diputados: https://www.youtube.com/watch?v=pfs3dJ8ySUI&t=2s)
[6] Para el penalista, la concepción de derechos sólo aparece al momento de pensar el sistema procesal de garantías. Imagínense que tuvo que ser la Corte Interamericana de Derechos Humanos la que nos subrayara que el delito de calumnias e injurias era inconstitucional porque regulaba de forma excesivamente restrictiva el derecho a la libertad de expresión. Nuestra dogmática penal ni siquiera lo había tematizado, porque tiene, según lo veo, serias dificultades en incluir argumentos de derechos substantivos en la explicación de sus regulaciones. 

lunes, 16 de julio de 2018

La (in)constitucionalidad del derecho al aborto (A primera vista)


Me involucro en el debate en marcha en el Congreso Nacional con el siguiente postulado: Prima facie (a primera vista), NO hay un derecho constitucional al aborto, ni tampoco es inconstitucional el reconocimiento de este derecho por parte del Congreso. En otras palabras, la cuestión de sí puede reconocerse un derecho al aborto en las primeras 14 semanas de desarrollo del embrión, NO tiene una respuesta constitucional concluyente (a pesar de todas las apelaciones a la constitución que se vienen haciendo desde hace meses en este debate). Esto es así, porque aún admitiéndose un derecho constitucional a la vida desde la concepción, ello no da una respuesta suficiente a la pregunta de si se puede o no reconocer legislativamente un derecho al aborto, y porque en ninguna parte de la constitución se menciona tal derecho.
Mi análisis aquí (en 8 puntos) tiende a apartar la ilusión de una constricción constitucional específica en este debate, y así dejar de distraernos de los argumentos que importan.
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1. En primer lugar, es tiempo de dejar de ignorar el hecho de que el texto constitucional (enriquecido por los tratados internacionales con jerarquía constitucional), no contiene ni una sola mención al aborto. El aborto no es un tema constitucional. Punto !
Más aún, no ha estado en debate en ninguna Convención Constituyente, y en la única en la que hubo algún interés en debatirlo (intentando introducir el debate sobre el inicio de la vida humana),  la exclusión del tema del debate fue expresa. Cuenta Rossatti, desde su particular perspectiva de convencional, que en la Convención Constituyente de 1994  “este tema (el de la definición del inicio de la vida humana) no estaba habilitado por la ley de convocatoria, y…[tuvo] la resistencia de un importante sector de la Convención a debatirlo (no sólo por apelación a los términos de la ley 24.309 sino también por motivos sustantivos o conceptuales) …”[1]
De forma tal que los que querían incluir el derecho a la vida en la Constitución de 1994 (y no lo consiguieron), se satisficieron con que quedara la cláusula “en las condiciones de su vigencia” (Art. 75 inc. 22). Desde esa cláusula esperaban sostener la jerarquía constitucional de la declaración interpretativa introducida en la ley que ratificó la Convención Internacional por los derechos del Niño (Art. 2, ley 23849), y con ello, sellar el debate sobre el derecho constitucional a la vida desde la concepción

Frente a ellos, los que no quisieron incluir el derecho a la vida en la Constitución y evitaron su debate en la Convención del 94, hoy reivindican una interpretación diferente de la cláusula “en las condiciones de su vigencia”. Sostienen que tales condiciones involucran a las pautas interpretativas establecidas por el Comité por los Derechos del Niño (el que exige que se garantice el derecho al aborto de niñas y adolescentes). Ello así, al menos desde el año 2014, cuando el Congreso Nacional aprobó el tercer Protocolo Facultativo de la Convención en el que se reconoce al Comité de los Derechos del Niño la autoridad interpretativa de la Convención de los Derechos del Niño (Ley 27005) [2]

De acuerdo a la teoría de la autonomía y a los fallos Giroldi (1995) y Simón (2005), entre otros, parece claro que el alcance del derecho a la vida es el que nos dice el Comité sobre los Derechos del Niño (admite el derecho al aborto), pero de  acuerdo al fallo Fontevecchia (2017), y a  constitucionalistas como la Dra. Gelli[3]habría razones para dudar de esto, y pensar que el alcance del derecho a la vida de niñxs y adolescentes es una cuestión de interpretación de los órganos internos.

Más allá de los ríos de saliva y de tinta que se vienen derramando al respecto, quiero insistir en el punto inicial: No importa!  Esta disputa sobre si hay o no derecho a la vida desde la concepción es inconducente para hablar de la inconstitucionalidad de un derecho al aborto, como tampoco un Comité de Naciones Unidas puede crear un derecho constitucional al aborto. Esta disputa no nos lleva a ningún lugar definitivo en relación a la cuestión del derecho al aborto. 


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2.  Un asunto obvio que nos estamos salteando es que los argumentos sobre el derecho constitucional a la vida, si bien son ilustrativos, interesantes y hasta pertinentes, NO son suficientes para determinar prima facie la constitucionalidad o inconstitucionalidad del derecho al aborto en las primeras 14 semanas de gestación.
En efecto, aunque acordáramos que hay un derecho constitucional a la vida desde la concepción, lo que la Constitución NO nos dice es:

- la vida de quién es la relevante en el evento de un embarazo involuntario (¿la del no nato, o la del gestante?),

- qué dimensión de la vida es la más relevante constitucionalmente en el evento de un embarazo involuntario (¿la biológica, la neuronal, la psíquica, la social, la proyectual, etc.?), y,


- en qué condiciones la protección de esa vida prevalece vis a vis sobre la protección de otros derechos, o qué circunstancias son justificantes, recusantes, excusantes, etc. para limitar o desplazar la protección del derecho a la vida o los demás derechos en juego en el evento [dilemático] del embarazo no deseado.

Estas son las típicas especificaciones que corresponden hacer al Congreso Nacional en relación a todos los derechos constitucionales. No estoy diciendo que esté mal apelar a cierto ideario constitucional para justifica las decisiones que se tomen en relación a ello, y así determinar cierto balance de derechos en eventos de conflicto. Lo que digo es que debe quedar muy en claro que en este caso estamos ficcionando en exceso ese ideario constitucional como argumento, ya que el aborto no ha sido parte de nuestros debates constituyentes hasta ahora.

La explicación más obvia de esta ausencia, para mí, es que el aborto es un evento que interesa prioritariamente a las mujeres, y que más de las dos terceras partes del texto constitucional y del derecho constitucional argentino (donde se tematiza lo constitucional y lo no constitucional) se ha construido sin la participación de las mujeres. No estuvimos en 1853, no estuvimos en tres de las cinco reformas constitucionales, no estuvimos en las universidades que empezaron a tematizar el derecho constitucional, y en la única reforma constitucional en la que tuvimos alguna participación relevante, no estuvo permitido discutir la parte dogmática de la constitución. Por eso, un tema esencialmente femenino como el embarazo no deseada, nunca fue (hasta ahora) un tema constitucional, y mucho menos lo fue, la perspectiva de las mujeres al respecto.

Antes de seguir, tomemos nota…

El legislador penal de 1921 se sintió libre de establecer que el riesgo a la vida biológica del/la progenitor/a, era razón suficiente para desplazar la protección de la vida biológica del no nato (inciso 1 del Artículo 86 del CP). Eso fue posible porque la Constitución no tenía resuelto entonces, como no lo tiene resuelto hoy, un balance ideal entre los derechos en juego en los casos de embarazos no deseados.
Pero además, aquel legislador (varón que administraba los bienes de su esposa, la que no podía votar ni asistir a la Universidad) fue aún más lejos, y estableció que la protección de la vida del embrión es desplazada cuando el embarazo representa una amenaza a la salud del/la gestante, o cuando es el fruto de una violación, o cuando el/la gestante es una menor de edad o una persona con facultades psíquicas disminuidas (inciso 1 y 2 del Art. 86 del CP) (el código del caballero (sic))
En el año 2013, la CSJN ratificó sin problemas este balance de intereses en el fallo F.A.L., y  lo hizo, sencillamente porque no había argumentos constitucionales para contradecir la voluntad del legislador.

Insisto, el aborto no tiene una resolución constitucional, y aunque el derecho a la vida desde la concepción tuviera jerarquía constitucional, sigue siendo un derecho en abstracto cuyo balance con otros derechos en eventos concretos como este, corresponde al legislador.  Es el Congreso el que tiene la competencia para establecer ese balance de forma razonable (art. 28 de la CN), como lo hace periódicamente cuando reconoce y reglamenta las condiciones de ejercicio de cualquier derecho constitucional.

Continuará.... 




[3] https://www.youtube.com/watch?v=lqqzlVjL

[2] Ver intervención de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci del 11-7-2018 ante el Senado de la Nación en ocasión de la audiencia informativa en relación al proyecto de ley de IVE aprobado por la Cámara de Diputados https://www.youtube.com/watch?v=M7IFxYJoynw&t=1863s




[1] Rossatti, Horacio (2013) Derechos Humanos en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2003-2013) (Santa Fé: Rubinzal – Culzoni) pag. 96. 
Es de considerar también que los gestores de la reforma, los que pactaron en Olivos, eran dos estadistas con opiniones públicamente divergentes respecto al derecho al aborto. Alfonsín creía que a las mujeres debía reconocerseles ese derecho, Menem, en cambio, no. No había acuerdo entre quienes pusieron los límites del debate constitucional de 1994.