viernes, 14 de marzo de 2025

Una paradoja nada casual


Introducción

El 25 de febrero de 2025 el presidente de la nación designó en comisión al juez federal Ariel Lijo y al decano de la Universidad Austral, Manuel García Mansilla, para actuar como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). No lo hizo por el procedimiento normal previsto en la reforma constitucional de 1994 (art. 99.4° de la CN), sino por una vía excepcional prevista en la reforma constitucional de 1860 (art. 99.19° de la CN). Sin embargo, esa norma solo autoriza hacer el nombramiento durante el receso en el que deviene la vacante. Como ninguna vacante acaeció en el receso en el que se hicieron los nombramientos, el presidente no estaba autorizado por la norma constitucional. De este sencillo punto trata este demasiado largo ensayo.

Lo previsible es que esas designaciones hubieran abierto una polémica interpretativa espectacular en el campo jurídico argentino. Pero ello, en verdad no ocurrió. La inmensa mayoría de juristas e instituciones con autoridad jurídica en nuestro país consideran que el nombramiento es inconstitucional, esto es, que nuestra CSJN ha sido usurpada, cuando no, avasallada por la decisión presidencial.[1] Unos pocos juristas de universidades confesionales salieron en defensa del nombramiento de García Mansilla, aunque sólo discuten con quienes niegan la posibilidad general de que el presidente pueda nombrar jueces en comisión. [2]  Sin ninguna vacilación, los tres miembros legítimos de la corte se apresuraron a darle la bienvenida a García Mansilla. Le tomaron juramento al supuesto usurpador al otro día de su designación en comisión, y en audiencia privada.[3] Sin espacio para más polémica, el sentido común del campo jurídico público quedó en entre dicho con el hecho institucional.

Parece haberse creado una paradoja de autoridad en nuestro sistema. Similar a la creada por la Acordada de la CSJN del año 1930.[4] La última interprete de nuestra constitución reconoce el carácter de poder constituido a sujetos que asumen en flagrante apartamiento de las reglas constitucionales, al menos, desde la comprensión del sentido común del campo.

No voy a ocuparme aquí directamente de esa paradoja. Mi aproximación es la de una exorcista. Pura teoría jurídica, mera dogmática legal, y cultivo de nuestro sentido común sistémico, como antídoto ante la asfixia de la sensación paradojal.

1.      Los hechos

Desde hace tres años hay una vacante sin llenar en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cuando renunció la magistrada Elena Highton de Nolasco en el año 2021, la corte quedó conformada por cuatro hombres. A fines de 2024 se avecinaba una segunda vacante, en este caso, por la jubilación del juez Juan Carlos Maqueda. Frente a ello, el recién elegido presidente Javier Milei decidió iniciar el proceso constitucional para completar la integración de la Corte, y envió al senado de la nación los pliegos de dos candidatos altamente polémicos: Ariel Lijo y Manuel García Mansilla. [5] De esta forma, se proyectaba la única Corte Suprema de Justicia de la región integrada enteramente por varones. Me adelanto a decir, que este dato no debería tomarse como una casualidad en este caso.

De acuerdo al procedimiento constitucional argentino, las nominaciones del presidente requieren del acuerdo del senado, el que debería componerse por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 99.4° de la CN). Pero los candidatos del presidente no consiguieron ese acuerdo, ni durante los seis (6) meses de sesiones ordinarias del 2024, ni durante el mes de sesiones extraordinarias,[6] a pesar de estar a consideración del senado, y de ser examinados por éste en audiencia pública.

Fue entonces cuando el presidente decidió nombrarlos en comisión por un año. El nombramiento se hizo por decreto del ejecutivo, durante un receso del congreso que duró ocho (8) días, y justo tres (3) días antes de que se reiniciaran las sesiones ordinarias. Así, García Mansilla, quien ni siquiera había conseguido votos suficientes de la comisión del senado para que se dictaminara su pliego,[7] se instaló entre los jueces de la corte. En tanto el juez Lijo, quién sí tenía un dictamen de comisión favorable, optó (por razones estratégicas) por esperar a que el senado le preste su acuerdo. No hubo ningún incendio, ni angustia de holocausto, sólo el presidente se cansó de esperar el acuerdo del senado.

El decreto de nombramiento n° 137/2025[8] fundamentó la decisión presidencial en la norma del artículo 99 inciso 19° de la Constitución Nacional (CN). Norma que en verdad no presenta demasiadas imprecisiones textuales, pero sí, una errática historia institucional de ya 165 años. Esa historia dio el estribo a la pretensión presidencial, y la ocasión a la paradojal nada casual en la que estamos.

Este ensayo emprende la ingrata tarea de demostrar lo obvio: el lado incontrovertible de la violación constitucional.  En esa fajina, espero desnudar gradualmente lo no tan obvio: los extremos de la perspectiva reaccionaria que sustentan la potestad del presidente para poner a un juez como García Mansilla en la CSJN.

 

2.      El asunto aquí

Muchos han planteado, con sobradas razones, que el problema de este decreto es que los jueces no son “empleados” del presidente.[9] Es decir, no podrían ser “comisionados” por éste, como se comisiona a un dependiente.[10] Pretender que el artículo 99.19° de la CN crea la posibilidad de que la cabeza de un poder del estado designe de forma discrecional y precaria a la cabeza de otro, sería, desde esta perspectiva, echar por tierra el equilibrio de poderes del estado argentino.

El argumento no es menor. Es que, aunque no se tratara de jueces de la CSJN, el nombramiento precario (temporal), y condicionado por la discrecionalidad del comitente, no parece cumplir con los requisitos de la garantía de “juez natural.” Requisitos que trabajosamente nuestra CSJN viene construyendo en precedentes recientes.[11]  Tendríamos una corte sin jurisdicción, o con jurisdicción sujeta a interdicción.

Entiendo que estos planteos son cruciales, pero también considero que los antecedentes de nuestra constitución material sobre nombramientos de jueces en comisión son “el elefante en la sala”.[12] Los podemos resituar y reclasificar, pero ellos empujan al debate dogmático hacia un juego de suma cero entre lo formal y lo material, el principio y la regla de aplicación, el hecho institucional y lo deseable.[13] Hay que frenar ese empujón hacia la nada, me parece.

Por eso esta reflexión jurídica parte de la hipótesis de que el presidente puede nombrar a jueces de la CSJN en comisión, siempre que se cumplan las condiciones de aplicación del artículo 99.19° de la CN.  Con ese enfoque es factible proporcionar una explicación menos polémica, suficientemente explicativa, y, según entiendo, concluyente, en respaldo de la intuición generalizada del campo jurídico argentino. Esto es, que el nombramiento de García Mansilla es inconstitucional.[14] Ello es así, porque su inconstitucionalidad primigenia deviene de que el nombramiento no cumplió con la norma en la que pretende apoyarse: el artículo 99.19° de la CN.

En otras palabras, el Decreto 137/25 es inconstitucional porque no cumple las “condiciones temporales” que establece la norma constitucional para habilitar al presidente nombrar en comisión a un juez. A García Mansilla no se lo nombró durante un receso en el que haya ocurrido una vacancia. Punto. Esta es la clave de interpretación para la aplicación del artículo 99.19° de la CN al caso.

 

2.1. El artículo 99.19° de la CN

La norma constitucional dirimente dice:

 

Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

…..

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.

 

Parece obvio que la “vacante” debe producirse durante el receso del senado para que presidente esté autorizado a hacer el nombramiento. Varios han notado que al menos una de las vacantes que pretendió cubrir el presidente, no ocurrió durante ningún receso (la de Highton de Nolasco). Sin embargo, esta ramita a veces tapó el bosque. No siempre se advirtió que aunque la vacante de Maqueda sí ocurrió durante un receso, no fue el mismo receso en el que se realizaron los nombramientos.

Si tiene relevancia que la vacante ocurra en el receso, parece lógico que es porque se trata del mismo receso en el que se hace el nombramiento en comisión. En otras palabras, lo lógico es entender a la norma exigiendo que el nombramiento ocurra en el mismo receso en el que se produce la vacante.  

Pues bien, ninguna de las vacantes, ni la dejada por Highton de Nolasco ni la dejada por Maqueda, ocurrió entre el 22 y el 28 de febrero de 2025 (el receso en el que se realizan los nombramientos). De modo que el presidente no estaba habilitado para hacer ni siquiera “un” nombramiento en comisión. Esta es la inconstitucionalidad más evidente del decreto, oculta bajo el polvo de otras polémicas.

Los fundamentos del decreto de nombramiento, no ignoraron el problema. Allí se propuso que no era necesario que las vacantes inicien durante un receso del congreso para que el presidente quede habilitado.  La propuesta del PEN es que donde la norma dice que las vacantes “ocurran”, debería entenderse que lo que se requiere es que las vacantes “existan” durante el receso. En otras palabras, o se está corrigiendo el sentido textual de la norma, o sugiriendo una ambigüedad habilitante en la palabra “ocurran”. Así, lo obvio, entra en disputa.

En definitiva, los términos de la litis interpretativa quedan fijados así: ¿debe la vacante ocurrir/iniciar durante el receso del senado en el que se realiza el nombramiento en comisión? O bien, ¿alcanza con que la vacante exista, para que el presidente pueda llenarla durante cualquier receso?

Para acercarnos a paso firme a una respuesta, vamos a abordar esta pregunta desde las teorías interpretativas que dominan el sentido común de nuestro campo. No sin antes advertir, que el camino elegido es estratégico: pretende ir desnudando la falta de casualidades en este asunto.

 

3.      Nuestras teorías interpretativas frente a la norma

 

3.1.  Interpretación textual

El sentido semántico de la palabra “ocurran”, en el contexto gramatical de la norma del art. 99.19 de la CN, no parece ambiguo. El Diccionario de la Lengua Española señala que “ocurran” significa que algo acaezca, acontezca, suceda, pase, en fin, que algo sobrevenga.[15] Siendo así, “ocurra” significa, semánticamente, que la vacancia inicie o quede habilitada como tal, durante un receso del senado.

¿Es posible considerar un uso ambiguo de la palabra “ocurrir” en la norma del artículo 99.19° ? Desde una perspectiva coloquial el verbo “ocurrir” puede admitir otro sentido, pero ellos dependen de cómo esté conjugado el verbo. El sentido alternativo de “ocurrir” como “existir” no tienen el respaldo en las reglas de la lengua cuando el verbo “ocurrir” se usa en tercera persona del presente subjuntivo, como es el caso de nuestra norma. Es decir, para hablar de ambigüedad semántica es necesario que “ocurrir” se conjugue de otra forma. Por ejemplo, como infinitivo (“ocurrieran durante”),[16] o bien, se lo usara como gerundio (“estuviera ocurriendo”). Pero esta no es la conjugación de la letra de la constitución argentina. De modo que la ambigüedad semántica que se pretende no es factible.

Claro que la R.A.E. (Real Academia Española) no fijan los significados textuales de las normas jurídicas. Los significados normativos tienen un contexto comunicacional específico: el deóntico. Lo que nos importa es el sentido “prescriptivo” de la enunciación normativa. En ese marco debemos advertir la relevancia deóntica de la palabra “durante.” Para entender el sentido prescriptivo en que se usa “ocurran”, necesitamos entenderla con la proposición “durante.”

Los juristas razonamos de esta manera: Si jurídicamente es inevitable que una vacante (que para llenarse requiere acuerdo del senado), persista como tal (vacante) mientras el senado no sesiona, entonces, no tiene sentido deóntico requerir que ella continúe o persista “durante” el receso del senado. Hay un problema lógico en exigir que persista lo que es deónticamente inevitable. Si había una vacante antes, siempre que haya receso, la vacante continuará. De modo que la preposición deónticamente correcta para el uso de “ocurran” como existencia, hubiera sido “en” el receso. La preposición “durante”, muestra, inequívocamente, que el sentido prescriptivo de “ocurran”, es el de sobrevenir o iniciar en ese periodo.

En conclusión, no parece haber dudas sobre el significado semántico y deóntico de la norma del artículo 99.19°. Y si la vacante debe sobrevenir durante un receso del Congreso, para habilitar la potestad presidencial de llenarla, ésta debe ejercerse en ese mismo receso. Como dijimos, a García Mansilla lo nombraron en un receso en el que no ocurrió ninguna vacante. Por lo tanto no se cumplió la condición de aplicación de la norma en su sentido textual.

 

3.2.           Interpretación originalista

Muchas veces el sentido semántico, gramatical y/o deóntico de una proposición normativa puede sufrir modificaciones o reafirmaciones a partir de otras perspectivas interpretativas. Una muy en boga, es la perspectiva originalista. Aquellos juristas que buscan el sentido original del texto constitucional, pueden encontrarse con reglas semánticas de otro siglo, que dan otro significado a las palabras o a los constructos gramaticales. Aquellos que buscan la verdadera “intención del constituyente”, podrían encontrar datos del contexto de sanción que les permitan afirmar que fue lo que en verdad se quiso prescribir con el texto normativo.

El Dr. Bellucio, por ejemplo, postuló hace algunas décadas que la “intención del constituyente” que sancionó el artículo 99.19° de la CN, fue afirmar que “la vacante tiene que producirse durante el receso del congreso.” Para fundar esta afirmación, refirió al “propósito” expresado por la “Comisión examinadora de la constitución de 1853”, nombrada por la “Convención Provincial de 1860”. Citó expresamente a este cuerpo para señalar que el propósito de la reforma era el de “poner límites a la latitud del originario art. 83. Inc. 23 redactando el precepto de manera que sólo se acuerde al presidente la facultad de proveer las vacantes que ocurran durante el receso por nombramiento en comisión” (Fallos 313:1240-1241).

Este argumento, típicamente originalista, ha llevado sin embargo a distintas interpretaciones. En especial desde quienes observan los cambios en la redacción de la norma de 1860, en contraste con la norma originaria de 1853. Veamos el contraste de redacción:

(Constitución 1853) Artículo 83.- El Presidente de la Confederacion tiene las siguientes atribuciones: …

23. En todos los casos en que segun los artículos anteriores, debe el
Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el
receso
de este, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado á dicha
Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación.[17]

 

 

(Constitución 1994) Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: …

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. (texto 1960, art. 83.22°)

 

Para Del Carril (2025)[18], por ejemplo, el cambio de redacción sólo busca evitar que a través de este nombramiento el presidente esquive el acuerdo del senado en el futuro. Por eso la nueva redacción aclara que el nombramiento es solo “en comisión,” así el presidente no pretende que sean definitivos, sólo dando “noticia” al senado. [19] De esta manera se limita el precepto originario de 1853. Sin embargo, Del Carril pasa totalmente por alto el cambio más obvio de la redacción, y al que parece aludir Bellucio.  El cambio respecto a qué es lo que debe ocurrir durante receso del senado para hacer operativa la norma.

En efecto, mientras en 1853 era claro que durante el receso se produce el nombramiento, (el “ejecutivo...podrá durante el receso”), en el texto de 1860-1994, lo claro es que la vacante es la que debe ocurrir en el receso (“vacantes …. que ocurran durante el receso”). Este es el cambio de redacción que incita la lectura de Bellucio respecto a señalar cuál es la intención limitativa del constituyente de 1860. Tal, la de fijar como condición de aplicación de la norma que la vacante se produzca durante el receso. [20]

Entre los constitucionalistas argentinos que gustan de las interpretaciones originalistas, hay además otros dos resaltos contextuales que predominan en relación a este artículo 99.19°. Por un lado, se recuerda que el Congreso Nacional en esa época (1860) tenía un receso anual de cinco (5) meses. Es decir que el presidente gobernaba prácticamente solo, por casi la mitad del año. De modo que era alta la posibilidad de que una vacante se abriera durante el receso del congreso. Parece razonable, entonces, que hubiera una norma que expresamente previera esa situación, tal, una vacante que se inicia durante el receso del congreso.

Por otro lado, eran épocas en que las comunicaciones y el transporte demandaban mucho tiempo, e imponían hostilidades a los viajeros. Las noticias tardaban en llegar, y los representantes de las provincias tenían largos y difíciles trayectos hacia la capital para sesionar. Era poco realista pensar en sesiones extraordinarias como forma de llenar las vacantes que se abrían en el receso. Cuando se trataba de cargos importantes, como los que requieren acuerdo del senado, la posibilidad de que fuera apremiante llenarlos durante el receso, era cierta y razonable. Esto justificaba dar esta potestad especial al presidente.

Estos argumentos explican, con cierta claridad, el porqué de una norma que prevea la posibilidad de una vacante que aparece durante un receso del congreso, y el porqué de la potestad del presidente para llenarla transitoriamente cuando ello ocurre. De ese modo, se da plausibilidad a la idea de que la “intención” del legislador constituyente refería a “vacancias que inicien en el receso”, y se reafirma el punto lógico de que “el nombramiento debe suceder durante el mismo receso en que la vacante aparece”.  En otras palabras, la “intención del legislador” era evitar la pervivencia de una vacancia en un cargo importante del estado, frente a un congreso que no puede sesionar de inmediato. Así planteado, podríamos llamar a este argumento, el “originanlismo del apremio.”

Sin embargo, es difícil encontrar argumentos originalistas concluyentes. Ellos siempre aluden a la supuesta “intención” de quienes ya están muertos para validarla o rechazarla.[21]  Entonces otros pueden intentar atribuir a los muertos otra intención diferente. En efecto, hay quienes piensan que nuestros convencionales constituyentes no manifestaron nada relevante que pueda ser tenido por su “intención” en relación a este asunto.[22] Ellos se limitaron a copiar una cláusula norteamericana (la cláusula 3, Secc. 2, art. II), como lo hacen los escribanos del registro de la propiedad, y no como el Pierre Menar de Borges. A quienes sostienen esta posición, podemos llamarlos los “originalistas de la escribanía.” Para ellos, el cambio de redacción entre 1853 y 1860 no tiene ningún otro significado que no sea adherir al derecho norteamericano.

Y aquí, no es un dato casual que justamente sea García Mansilla, el supuesto “usurpador” de nuestra corte, el autor de un libro que respaldaría la teoría de que nuestros convencionales como escribanos adherentes. Refiero al libro “Las fuentes de la Constitución Nacional”[23], en el que se le da un lugar de privilegio inmortal a la Constitución de Estados Unidos en nuestro sistema de fuentes. El argumento del libro no solo privilegia a esa constitución como fuente formal inescapable en nuestro sistema, sino que en varios pasajes va bastante más lejos. Parece hacer primar la constitución material de los Estados Unidos sobre la nuestra, esto es, las interpretaciones de aquella hechas por su propia Corte, por su legislación infra constitucional, y doctrina, sobre las nuestras. Desde una posición como esta, la intención de nuestro constituyente en relación al artículo 99.19° de la CN, sólo pudo haber sido una:  la misma que la del constituyente norteamericano, a la luz del derecho norteamericano material. [24]

En este punto, la polémica interpretativa originalista adquiere ribetes de anacronismo insalvables. Cada uno (y lo digo en masculino, porque es la teoría interpretativa androcéntrica por naturaleza[25]), lee el pasado y la “intención de los padres fundadores” con los códigos del presente que mejor se ajustan a sus teorías constitucionales.  No es por acá por donde encontraremos la respuesta a si el significado semántico y deóntico de la norma alcanza o para (in)validar el decreto 137/25. Sin embargo, es importante ver en la posición del “originalismo de la escribanía”, a un primer soporte del decreto 137/25,  y un primer rastro de la no-casualidad de nuestra paradoja.

 

3.3.           Interpretación dinámica

Un asunto interesante deviene cuando argumentos originalistas, se usan como base para explicar el cambio de sentido de una norma, en razón de un nuevo contexto.  Quizás aquí podríamos reconocer lo que suele llamarse “interpretación dinámica” de la norma.  

Así, los cambios radicales en materia transporte, comunicaciones y tiempo de receso del congreso, llevarían a que la atribución presidencial de nombrar en comisión deba ser consideradas de forma diferente a como lo era en 1860. El magistrado Belluccio también parece postular este tipo de interpretación. En el mismo voto en disidencia citado antes, afirma que dada la “evolución de los tiempos”, es aconsejable “apreciar restrictivamente la atribución presidencial, de por sí excepcional”, en relación a los nombramientos en comisión.  En otras palabras, si la competencia presidencial originariamente fue excepcional, como entiende “el originalismo del apremio” de Belluccio (y muchos otros), esa competencia es hoy más excepcional que antes, dado que ya no se configuran las circunstancias que antes la justificaban con frecuencia. Incluso podría sostenerse que ésta cláusulas es hoy inaplicable por desuetudo. Los tiempos cambiaron tanto, que ya no podría justificarse el nombramiento en comisión en casi ningún contexto. Si es tan urgente nombrar un juez, se puede llamar a una sesión extraordinaria del congreso (art. 63, 99.9, y 100.8° de la CN), y si es super urgente, la sesión podría ser virtual, como lo fue durante la pandemia. En otras palabras, desde esta perspectiva dinámica, el originalismo del apremio deviene en un “dinamismo de desuetudo” de la norma.

Claro que esta perspectiva dinámica sólo tiene sentido en la medida en que validemos la presunción del significado que propone el “originialismo del apremio”: el presidente sanea el problema de que el senado no puede sesionar oportunamente para llenar la vacante. Pero si no validamos esa intención del constituyente, o validamos un significado original distinto (como el del “origininalismo de la escribanía”), el argumento del cambio de contexto no tiene este agarre. Por eso los originalistas del apremio, tienden a sostener que estamos ante una cláusula casi en desuso, mientras que los originalistas de la escribanía, sólo se preguntan si se sigue usando en Estados Unidos, y cómo se la usa.

Hay otra cara más interesante de la perspectiva dinámica, pero que tiende a complicar el asunto. Sucede que, aunque la norma haya sido pensada para otras circunstancias que ya no existen (la precariedad del transporte, de las comunicaciones y un largo receso del congreso), aquella “intención” del constituyente puede todavía tener sentido en circunstancias distintas, pero de igual carácter. Por ejemplo, supongamos un largo receso del congreso que no puede sesionar por la combinación de una pandemia, y de un virus informático que impide comunicaciones virtuales seguras.[26] Claro que esto es una hipótesis realmente muy excepcional, pero no por ello deja de constituir una hipótesis de aplicación de la norma.[27] En fin, situaciones de excepción podrían presentarse con otro ropaje, y justificar la pervivencia hoy, de la supuesta “intención” del constituyente en otros contextos.[28]

Se trata, de alguna forma, de la intención de la constituyente devenida en “razón” de la norma, que puede actuar en contextos diferentes.  La razón originalista del “apremio”, hace que la norma esté abierta a situaciones excepcionales futuras que aún no podemos imaginar. En lugar de un “dinamismo de desuetudo”, llegaríamos a un “dinamismo de la excepción.”

El problema de esta perspectiva surge cuando, aun reconociendo una “intención originaria de apremio”, se piensa que la norma puede usarse no solo en nuevas circunstancias con el viejo propósito, sino en nuevas circunstancias, con nuevos propósitos. Este parece ser el caso de la propuesta de Del Carril (2025), quien aceptaría el origen excepcional (apremio) de la competencia de la designación en comisión de jueces, pero inmediatamente sugiere que hoy podría usarse con otro propósito, tal, que el presidente pueda presionar al Congreso a tomar una decisión. Es decir, como una herramienta del juego de pesos y contrapesos entre poderes que nombran a los jueces. A ello lo llama “un cambio en la perspectiva constitucional frente al inmovilismo” del senado.[29]  A este cambio de propósito de la norma, frente al cambio de circunstancias, llamaremos el “dinamismo del nuevo propósito”.

Entonces, ¿cuáles son los límites de las interpretaciones dinámicas?  ¿Cualquier cambio de circunstancias puede habilitar la atribución de nuevas razones o cometido a las normas, o la resignificación de los viejos cometidos? La interpretación dinámica tiene el problema de hacer posible que una norma que pierde algo de sentido en nuestro contexto, se transforma en “un modelo para armar” de los juristas.

No soy de las que se rasgan las vestiduras frente a estos movimientos interpretativos dislocados del sentido original. Dudo, sin embargo, encontremos la respuesta concluyente que buscamos por este camino. Aunque el recorrerlo nos ha servido para encontrar otras pistas de la no-casualidad de nuestra paradoja de autoridad. En este caso, el “dinamismo del nuevo propósito,” que se suma al “originalismo de la escribanía” para darle sentido interpretativo al decreto 137/25.

 

3.4. La interpretación finalista-racional

Al final del día, toda proposición sobre la “intención del legislador” o sobre el “nuevo sentido” de una norma puede traducirse en un argumento sobre el “fin”, el “espíritu”, o la “razón” de ésta.[30] Es decir, el orignialismo siempre puede transicionar hacia un debate racionalista, uno que se aparte de la polémica lecturas historicistas, y/o socio-políticas de los cambios de nuestro tiempo.

El decreto 137/25 parece proponer el debate en estos términos. No defiende ni discute las interpretaciones textualistas, ni las originalistas, ni las dinámicas. Sus fundamentos surgen de una perspectiva que podríamos llamar “finalista”. Refiere vagamente al supuesto “fin” o “espíritu” del artículo 99.19° de la CN. Sin embargo, lo refiere como una “razón” lógica que nos permite interpretar su sentido práctico.  Por eso la llamaremos interpretación finalista-racional de la norma.

El decreto propone un doble fin de la norma. Por un lado, propone un fin que deviene del “originalismo de la escribanía”, al que llamaré el fin de la necesidad de la “celeridad” en el llenado de las vacantes. Por otro lado, un fin que deviene del “dinamismo del nuevo propósito”, al que llamaremos el “fin del contrapeso”.

En primer lugar, lo que la norma estaría buscando, según el decreto, es celeridad en el llenado de vacantes de cargos importantes, evitando que ellos se prolonguen en el tiempo. Este es un fin de trascendencia institucional per se, y no parece necesitar de circunstancias excepcionales de receso o no receso del congreso para justificar al presidente.  Este deviene directamente de la doctrina norteamericana, en rededor de la cláusula que algunos consideran “transcripta” en nuestro artículo 99.19° (ver nota 24). En otras palabras, la “celeridad” es un fin que deviene de la intensión del constituyente, según el “originalismo de la escribanía.”  Por eso para el decreto de nombramiento, el artículo 99.19° refiere a cualquier vacante, no sólo a las vacantes que acontecen durante un receso.

El mayor problema del finalismo de la celeridad es que necesita un complemento, porque de forma aislada tiende a generar situaciones resbaladizas para nuestro sistema institucional. Situaciones a las que llamaremos la posibilidad del sleppery slope. Para ponerlo en términos simples. Si durante un receso del senado el presidente puede llenar cualquier vacante que exista, el nombramiento en comisión es una “competencia estacional” del PEN, renace en cada receso. Así, en el próximo receso, el presidente podría nombrar al Procurador General, a cientos de jueces federales, al Defensor del Pueblo, sólo porque es necesario hacerlo rápido dado que son cargos importantes, y hay receso del congreso. En otras palabras, si el fin de la norma es la mera celeridad, la competencia del presidente es estacional, y una competencia así genera una posibilidad de slippery slope de todo el sistema de competencias.

Por eso el argumento del Poder Ejecutivo tiene una segunda parte que lo complementa. Un complemento que evita que la competencia para nombrar en comisión, sea una competencia estacional. Para evitar el slippery slope, el decreto postula otro fin de la norma, al cual llamaremos “el fin del contrapeso.” No basta la mera necesidad de celeridad para justificar el uso de la potestad de comisionar. Es necesario además que la competencia se use como “contrapeso” frente a la “inmovilidad” del senado. En otras palabras, la potestad de comisionar se inserta en el proceso de nombramiento normal de jueces de la corte (art. 99.4° de la CN), como una forma en la que el presidente puede forzar decisiones de un senado que se niega a tomarlas.

De esta manera la competencia no es estacional sino excepcional.  No se adquiere porque no se puede esperar al congreso (apremio), sino porque es necesario mover al congreso, hacerlo decidir (contrapeso). Adviértase que por un momento el decreto argumenta que hay un peligro de que la Corte se “paralice” con tres miembros. Y lo hace a pesar de que la misma corte había afirmado unos meses antes que podía funcionar sin problemas con tres miembros. [31]  Ello demuestra, según creo, que lo que hace excepcional la competencia del presidente no es la “urgencia” o “apremio” incontestado que no puede esperar tres (3) días a las sesiones ordinarias. Lo que lo hace “excepcional” a la potestad, según el decreto, es la omisión del congreso de cumplir con su función y aprobar los pliegos enviados previamente por el presidente, para un cargo que siempre es importante llenar con celeridad.

El argumento central del decreto se articula a partir de que el poder ejecutivo ya intento las vías normales de enviar los pliegos al congreso, y no se consiguió llenar las vacantes. Frente a ello, la inmovilidad del Senado necesita ser desafiada, forzada. Con gran empatía lo explica Del Carril (2025): la función de comisionar sirve para forzar al Congreso a que tome alguna determinación.

El encanto de este argumento es tan fuerte como la obviedad de su falla deóntica, que está clara en el sentido común: ¿Acaso el presidente no es parte del problema de la persistencia de la vacante?, ¿no es él parte del acuerdo necesario para llenarlas?, ¿acaso la omisión no es una manifestación de voluntad política (negativa) en un proceso de acuerdo que necesita de dos voluntades políticas acordes?, ¿con qué legitimidad el presidente tomaría la inmovilidad del congreso como base de su potestad excepcional, si él fuera parte del problema de la falta de acuerdo? Esta es la pregunta que cualquier lego se haría si le intentamos explicar “la razón del contrapeso” para explicar los nombramientos en comisión.

 

3.4.1. Que significa la inmovilidad del senado

 

Creo que para pensar mejor este asunto se hace necesario dar relevancia interpretativa a un elemento que en cualquier otro contexto de debate, quizás no la tendría: la calidad de los candidatos que propone el presidente. En efecto, si la pregunta es sobre la responsabilidad institucional por la vacante, parece razonable investigar si los candidatos enviados por el presidente son los adecuados para llegar a un acuerdo político. Si no lo fueran, el principal responsable de que el acuerdo no se concrete, no podría tomar ese hecho como salvoconducto para nombrarlos por decreto. Eso no sería “contrapeso” sino “artimaña.” (en términos de Del Carril, 2025). Quizás podemos establecer condiciones de calidad de los candidatos que nos permitan establecer la responsabilidad del presidente o del senado en esta materia, y así, la validez del argumento de la “inmovilidad” como habilitante de la potestad de “contrapeso” presidencial.

Por supuesto no es mi intención cabalgar aquí sobre las polémicas respecto a la idoneidad moral, profesional, técnica e incluso ideológicas de los candidatos. Ellas han sido públicas, extendidas, y no sirven de base al análisis interpretativo que me interesa aquí. [32] Su determinación es finalmente una cuestión política, porque sus extremos son demasiado polémicos. En cambio, un asunto distinto, es el de la falta de diversidad genérica de los candidatos propuestos por el presidente, frente a una corte compuesta solo por hombres. Es un hecho incontrovertible que ahora la corte quedaría formada sólo por varones (5). De modo que estas nominaciones desconocieron las directrices del artículo 3° del decreto PEN n° 222/03, y se apartaría de distintas directivas, pautas, cánones y principios de nuestro sistema institucional.[33] Podemos discutir, seguramente, cuán invalidante de la nominación es o no el irrespeto a ese decreto, pero lo que está fuera de discusión es que el artículo 3° del decreto fue irrespetada por el presidente en sus nominaciones.

Claro que el congreso podría avalar a estos candidatos a pesar de ello. Pero al hacerlo, convalida el apartamiento de art. 3° del decreto 222/03, entre muchas otras disposiciones y directrices de nuestro sistema institucional. Y esa decisión del congreso, no es igual a la de validar a un candidato con “ideología conservadora”, o “prácticas profesionales cuestionables,” o “sospechas sobre su moralidad personal.” Significa validar el apartamiento de normas rectoras de los poderes constituidos, por parte de otro poder constituido (como sucedió con la Acorada de la Corte del año 1930).

¿De qué sirve este análisis? Sencillamente nos permite presumir como razonable la “falta de voluntad política” del senado en prestar su acuerdo a los candidatos del presidente. Su inmovilidad no puede verse como mera “voluntad insuficiente”, ni como una “voluntad de irresponsable retraso”, desde que ella gozaría de razones jurídicas de público conocimiento. Si es razonable presumir que el senado no quiso dar su acuerdo para formar una corte solo de hombres, entonces la razonabilidad jurídica de su posición política, lo libera de responsabilidad en la falta de acuerdo, y vuelca la responsabilidad sobre el presidente, quién envío sólo hombres como candidatos.

Creo estar agregando aquí algo más que lo que están instalado en el sentido común: “por algo el senado no dio su acuerdo”. Mi intento no es decir “cuál” fue la motivación del senado, sino cual es la única que puede presumirse razonablemente. Tal, que los candidatos propuestos por el presidente irrespetaban los parámetros de nuestro sistema jurídico. Podemos presumir que estamos ante una “negativa” de acuerdo, una falta de voluntad política en favor de los candidatos.

Se entiende que muchos puedan simpatizar con la decisión política del presidente de agitar las negociaciones estancadas con el senado de alguna forma. Pero transformar esa simpatía en un argumento jurídico me parece un exceso performativo.  El argumento finalista del “contrapeso” que propone el decreto para interpretar el artículo 99.19° en el sentido contrario al textual (de que la vacante no necesita ocurrir en el receso), se asienta en un juicio falso sobre el significado jurídico de la “inmovilidad” del senado. Plantea un contrapeso contra una situación creada en parte por el mismo presidente.

En definitiva, el argumento esta encumbrando encubiertamente una competencia “estacional” del presidente, y no una excepcional. La de imponer la preferencia presidencial por encima de la reticencia razonable del senado, convirtiendo a la resistencia en causa de la imposición por supuesto “contrapeso”.

Si bien sería exagerado decir que esta competencia estacional retocada del presidente llevaría a una situación sleppery slope, está claro que lo que ella hace es reconfigurar las relaciones de poder entre el ejecutivo y el senado en el proceso de nombramiento de jueces de la CSJN. Si uno puede apremiar en el verano, el otro no negocia en igualdad de condiciones durante el invierno. Si el presidente puede “forzar” decisiones en el senado con nombramientos transitories en el receso, ello desequilibra totalmente la posición de los acordantes.

Así las cosas, aún no hemos podido responder la pregunta con la que empezó este análisis. ¿Cómo decidir entre la razón de la competencia estacional-de-contrapeso y la razón normativa de la competencia-excepcional o la competencia-en-desuso? ¿Cuál es el propósito del artículo 99.19° ?

Hay una sola manera de acordarlo, y es desde una perspectiva sistémica ¿Cómo funciona esa competencia en el complejo sistema de competencias del sistema constitucional argentino? ¿Qué equilibrio permite o que equilibrio traiciona? Sin una teoría sistémica de la constitución, las respuestas aisladas a la pregunta sobre el propósito de la norma, tienden a ser inconcluyentes.

Antes de adentrarme en el debate interpretativo dirimente, tal, el de la perspectiva sistémica de la norma, voy a detenerme en otro tipo de perspectiva interpretativa que entiendo también fomenta el decreto, y que entiendo importante.  La llamaré al interpretación finalista-material.

 

3.5.           La interpretación finalistas-material

La primera parte de la fundamentación del decreto 137/25 se asienta en un precedente de la CSJN, en el que se establecer que el objetivo del artículo 99.19 de la CN es el de “evitar la prolongación de la vacancia que, siempre, fatalmente, afecta el desempeño de la función judicial. Llenar el vacío con máxima celeridad y sin demoras evitables: he aquí la inequívoca “intención del legislador” (Fallos 313:1240-1241). [34]

A ese antecedente lo acompaña la opinión interpretativa de un jurista argentino de principios del siglo veinte (González, J.V., 1917). Ambas opiniones (la de la corte y la del jurista) son invocadas en el decreto 137/25 con pretensión de “argumento de autoridad”, sobre cuál es el fin de la norma. Tal, el llenar con “celeridad” las vacantes que requieren acuerdo del senado. En ese marco, se justifica entender que las vacantes no necesitan producirse en el receso en el que se produce el nombramiento.[35]

Lo importante aquí es como operan esas citas a la jurisprudencia y la doctrina local. No es cualquier “fin” de la norma el que invoca el decreto, sino el fin que reconoció la Corte Suprema y el gran jurista argentino (quienes a su vez se asientan en un “originalismo de la escribanía”). Esta es una interpretación autorizada. Ella nos dice que debemos entender “existan” donde la norma dice “ocurran”.

Para que esto no sea un mero argumento ad verecundiam (una falacia de autoridad cifrada en “porque lo dijo la corte y Joaquín V.”), necesitamos aprender el argumento desde la teoría constitucional. Así, el antecedente jurisprudencial y doctrinario se entienden parte de lo que solemos llamar la “constitución material” argentina. Esto es, el sentido en que las normas constitucionales funcionan en la práctica para sus operadores y destinatarios.

Algunos constitucionalistas entienden que la constitución misma es una “práctica interpretativa” (Nino,1990)[36], o es un “sentido vivo” (Strauss, 2010)[37], antes que un mero texto escrito, con un sentido textual al que atarse. Es decir, entienden que el sentido de la constitución es el que le dan los intérpretes con autoridad, o los intérpretes que consiguen imponer su sentido con eficacia práctica, o los que la ponen en práctica. El punto es que hay un sentido de la norma constitucional, compuesto de decisiones y prácticas interpretativas, al que solemos llamar constitucional material, y que resulta clave cuando discutimos los sentidos de la constitución formal.

Desde esta perspectiva, la interpretación que nos propone el decreto 137/25 es finalista-material. Se asienta en una concepción sobre el “fin” de la norma que surge de la práctica interpretativa de autoridad: la de la Corte y la doctrina.

Uno de los problemas de dar relevancia a la constitución material en la interpretación de la constitución formal, es la identificación y determinación de cuál es la práctica interpretativa relevante en cada caso, y cuál no. El debate dogmático se enfrenta frecuentemente al hecho de que las decisiones interpretativas con autoridad varían en distintos periodos históricos, de formas muy radicales. El artículo 16 de la CN significaba algo muy distinto en la práctica interpretativa, o constitución material de 1853-1940, que en la constitución material de 1994-2025, en especial, en relación a las mujeres, los indígenas, y las personas desposeídas (mal que le pese al rector de la Universidad Católica[38]).

Ello nos despierta una pregunta crucial: ¿por qué para la CSJN (en 1990), y para Joaquín V. González (en 1917), consagrar una competencia estacional no significaba crear una situación sleppery slop?, como nos parece hoy a nosotros.  De hecho, en aquel momento, ni siquiera se mencionó el argumento adicional de la “inmovilidad” del congreso y el fin de “contrapeso” de la norma.  Lo que la CSJN y González defendieron, era la mera celeridad como razón.

Esta es la pregunta interpretativa más importante que debemos hacernos, y su respuesta será nuestra mejor guía en la perspectiva sistémica. Es que aquellas opiniones se vertieron en un contexto constitucional claramente diferente al nuestro, antes de la reforma de 1994. En ese contexto, las competencias estacionales no llevaban a un slepeery slop, ni a funcionar estratégicamente como competencias de apremio, como veremos en el apartado siguiente.

Entonces, si sabemos que no cualquier fallo es constitución material vigente, no cualquier ley es práctica infra constitucional vigente. ¿Cómo identificamos la práctica interpretativa relevante para nuestro caso?, ¿Cómo llegamos a la constitución material que nos permita interpretar válidamente a la constitución formal hoy?

La respuesta más directa es otra vez la perspectiva sistémica. Sólo podemos determinar la práctica interpretativa vigente, a partir de una perspectiva sistémica de la constitución material. Las normas aisladas, con su historia propia, su razón propia, y sus usos espasmódicos, no resuelven el problema. Necesitamos verlas como parte de un sistema, de competencias en este caso, vigente.

 

3.6.           Una interpretación sistémica

Cuando la CSJN en 1990 y J.V. Gonzáles en 1917 consideraron que la vacante no necesitaba producirse en un receso, para autorizar al presidente, éste era el protagonista central, y dominante, del proceso de nombramiento de jueces. Esta es la clave sistémica con la que necesitamos leer esas opiniones.

En efecto, en 1990 el presidente podía nominar jueces federales a discreción (sin concurso, ni Consejo de la Magistratura de por medio). Su competencia para esa nominación, no estaban limitada ni regulada de ninguna manera (no existía el Decreto 222/03, ni la CIDM tenía jerarquía constitucional). Aunque requería del acuerdo del senado, en ese momento le bastaba con el apoyo de la mitad de los miembros presentes del senado para obtenerla. No se trataba sólo de una mayoría menos agravada que la actual, sino de un cuerpo mucho menos diverso, que oponía menos resistencia a la preferencia del presidente. En efecto, el senado no tenían representación de los partidos políticos minoritarios de las provincias (en general con su propio bloque el presidente estaba cerca de la mayoría necesaria), ni una representación femenina mínimamente relevante (con lo cual se había nominado más de un 99% de jueces varones en la CSJN). [39] De modo que las negociaciones entre el presidente y el senado por los candidatos a la Corte, se realizaban en un marco de baja pluralidad política, poca diversidad sexual, consenso fácil, y sobre un espectro de opciones limitadas: sólo candidatos hombres.

En este marco, conseguir un acuerdo para sus nominados no parecía ser un gran problema para el presidente. Ello explicaría porque los presidentes casi no se vieron forzados a nombrar jueces en comisión a lo largo de la historia, y mucho menos a hacerlo cuando las vacantes ocurrían durante las sesiones del congreso.[40]

Como si eso fuera poco, el acuerdo senatorial podía tener lugar en sesión secreta, sin ningún control de la ciudadanía. Así que el presidente proponía a discreción un candidato (siempre hombres), y el senado, poco plural y nada diverso, con una simple mayoría absoluta de votos presentes, acordaba a discreción con el presidente, sin que ninguno tuviera que rendir cuentas por su decisión a quienes los votaban (que en 1990 también eran mujeres). Todo el sistema favorecía la preeminencia de la decisión presidencial. Este no tenía demasiados motivos para acudir al nombramiento en comisión, y si lo hacía, éste se asumía como una extensión de sus competencias ya preeminentes ¿porque restringir su potestad de comisionar a los jueces durante el receso cuándo tiene una facultad predominante para designarlos durante las sesiones?

Esta es la lógica de admitir la “celeridad” como razón, porque no es necesaria el “contrapeso” como razón. Una lógica sistémica, según la cual atribuirle al presidente esta competencia estacional, no generaba ninguna situación de sleppery slop, no desequilibraba potestades, porque en general el presidente no necesitaba de artimañas para nombrar jueces.

En otras palabras, lo contra-sistémico era limitar su capacidad de nombrarlos en comisión, cuando su potestad de hacerlo de forma definitiva era preponderante.

Aún más sentido sistémico encontramos en la posición de Joaquín V. Gonzáles allá en 1917. Con las mujeres excluidas del sistema político, el poder presidencial asentado en la jefatura militar (votaba el que tenía libreta de enrolamiento), la preeminencia presidencial en relación al senado seguramente era de hecho mayor. En ese sistema constitucional resultaba razonable que Joaquín V. pensara que el presidente puede comisionar a quién se le antoje durante el receso del congreso. Su competencia es abiertamente estacional, pero era inimaginable que el presidente necesitara usarla como contrapeso.

El asunto es que ese sentido material de nuestro sistema constitucional cambió radicalmente dese la reforma constitucional de 1994. La reforma reestructuro radicalmente las competencias del ejecutivo y el senado en el procedimiento de designación de jueces. El presidente dejó de ser el decisor preeminente en el proceso de nombramiento normal de jueces, y él, al igual que el senado, está cercado por múltiples limitaciones republicanas y democráticas. En este marco, la lógica sistémica con la que decidió la CSJN en 1990, y J.V. Gonzáles en 1917, desapareció totalmente.

Lo interesante aquí, es que aquella lógica sistémica no tuvo un cambio así de radical en Estados Unidos. El procedimiento de nombramiento de jueces sigue con los mismos equilibrios que antaño. Y aunque el senado, y todo el sistema político, es un poquitín más democrático (plural y diverso) que, en sus comienzos (las mujeres votan, pero no es obligatorio), el bipartidismo domina el senado, y las mujeres en su “mejor momento” ocuparon el 25% de esos escaños. Es razonable que la competencia de nombramiento en comisión, siga siendo una competencia estacional en ese sistema de preeminencia ejecutiva respecto a la Corte. Pero ya no en el nuestro.

 

3.7. El sentido sistémico -material vigente

Desde la reforma de 1994 el presidente ya no tiene la preeminencia histórica que tuvo en el nombramiento de jueces. Negocia en igualdad de condiciones, con un senado mucho más plural, diverso, y con el que debe alcanzar un consenso mucho mayor, y a plena luz del día. Esto es, bajo un intenso escrutinio público. Todo ello ha menguado substantivamente su discrecionalidad, y aumentado su responsabilidad republicana por el acto de nominación. Nuestro sistema constitucional ha abandonado el de la “preeminencia” ejecutiva en el nombramiento de los jueces, por el de la “preeminencia republicana y democrática” en esas designaciones.

El presidente hoy ya no puede nominar al juez de primera instancia que se le ocurra como lo hacía en 1990. Debe elegir uno entre los tres candidatos (sólo tres), que le envía el Consejo de la Magistratura, después de que esos candidatos hayan pasado por un concurso público de antecedentes y oposición. Hoy, nombrar en comisión a un juez federal que se le antoje, cuando ya hay cientos de ternas formadas esperando nominación ante el congreso, o cuando hay decena de concursos en curso en el Consejo de la Magistratura, sería un escándalo institucional superlativo. En otras palabras, el mismo fallo de la CSJN de 1990 sería impensable en el sistema constitucional actual.  ¿porque esa decisión sí se aplicaría a los jueces de la Corte Suprema?

El presidente tampoco está en la misma situación que en 1990 para nombrar a un juez de la CSJN. Aunque parece que puede elegir a quien quiera, hoy tienen que atender a parámetros reglados y a un procedimiento de publicidad y escrutinio público de su decisión (Decreto 222/03). Y no se trata solo de exponer su decisión al control ciudadano abierto, transparente y regimentado, sino además de conseguir el apoyo de dos tercios de los miembros presentes del senado, una mayoría muy agravada. Éstos, además, ya no deciden en secreto, sino en sesión pública, y después de que los candidatos y senadores hayan pasado por la escena televisada de infinitas horas de audiencia pública. De modo que no solo la potestad presidencial ha dejado de ser privilegiada, sino que la decisión del senado también es sometida a un fuerte control republicano.

Resulta particularmente relevante notar que la exigencia de los dos tercios de los miembros presentes del senado no solo impone un acuerdo político amplio, profundo y transparente sobre los nominados, sino que los acordantes tienen una representación democrática muy diferente a la que tenía el senado de 1990 (y al de Estados Unidos). Se trata de un senado con representación de las primeras minorías provinciales, con casi un 50% de mujeres a partir de la ley de paridad, y con un control electoral mayor.[41] En fin, la mayor legitimidad democrática del senado es otro dato distintivo, que tiñe de mayor legitimidad a todo el procedimiento de nombramiento a partir de que el presidente es elegido ahora por voto directo, y muchas veces, después de un ballotage.

De acuerdo al nuevo sistema constitucional de nombramiento, los miembros del máximo tribunal son la expresión de un mecanismo exhaustivo de democracia plural, diversa, republicana y federal.

A su vez, los candidatos a la Corte, aunque no concursen, deben exponerse en audiencia pública ante los miembros del Congreso, y al escrutinio de toda la nación. Es la república democrática ganando espacio en la conformación de los poderes públicos constituidos a partir de la Reforma de 1994.

En este marco sistémico, el nombramiento en comisión como competencia estacional, rompe los equilibrios de ese mecanismo, retrotrayéndonos al régimen de la preeminencia ejecutiva en el nombramiento. Invocar la mera celeridad como razón para que el presidente pueda “forzar” a un senado que resistente a sus preferencias, es una clara burla a todo el sentido del nuevo régimen de la constitución. El peligro de que el nombramiento en comisión estabilice la preferencia ejecutiva en contra de la del senado, es el peligro de hacer estallar el sistema. De allí deviene la sensación de circunstancia paradojal descripta en la introducción.

Un asunto muy sintomático aquí, es que el “originalistas de la escribanía,” ha criticado abiertamente a muchas de las reformas de la constitución de 1994 que instituyeron la “preeminencia republicana y democrática” en la designación de jueces. Su objetivo preferido suele ser el Consejo de la Magistratura, al que ven como un alienígena del sistema, que nos separa de la fuente imperecedera del derecho constitucional norteamericano. Esta es la disputa fundamental aquí.

Nótese que la perspectiva dinámica del nuevo propósito del artículo 99.19° de la CN, no es sino la pretensión de restaurar el sentido del viejo sistema: la prevalencia de la preferencia presidencial.

Cuando el decreto 137/25 viola el criterio de la diversidad de género (art. 3° del Decreto 222/03), la ciudadanía lo denunció extensamente y en las diversas instancias de participación que se han llevado adelante. Muchos legisladores en las audiencias públicas, y ante la prensa, manifestaron su preocupación al respecto.  Sin embargo, el presidente los nombra en comisión, como si la falta de acuerdo del órgano democrático, plural y diverso, fuera una irrazonable inmovilidad que hay que contrapesar. Y una corte de tres varones, le da la bienvenida sin dudarlo a un originalista de la escribanía. Nada es casualidad.

 

4.       Conclusión

Hay un sentido textual inescapable de la norma del artículo 99.19° de la CN: la apertura de una vacante durante un receso es lo que habilita al presidente a llenarla en ese receso. De acuerdo a ese sentido textual, el nombramiento en comisión de García Mansilla es abiertamente inconstitucional, porque durante el receso del nombramiento (fines de febrero de 2025) no se produjo ninguna vacante. Punto.

La hipótesis normativa del artículo 99.19° de la CN no es ni descabellada ni totalmente infrecuente en este tiempo. Siempre se producen vacantes en un receso. Sin embargo, el debate se abre cuando pensamos que el presidente debe tener una razón extra para justificar su decisión de nombrar, bajo las condiciones que autoriza la norma.  En la búsqueda de esa razón extra pasan cosas. Desde llegar a convertir a la hipótesis del 99.19° en imposible, y a la norma en desuetudo, hasta llegar a corregir el sentido textual y permitir que el presidente pueda llenar cualquier vacante que exista, cada vez que llega el verano.

El análisis en este ensayo demuestra que ni una perspectiva originalista, ni una dinámica, ni una finalista, puede darnos una respuesta concluyente sobre el sentido de la norma, ni sobre cuál es esa razón extra que se pretende exigir al presidente. La mirada adecuada para calibrar ese sentido-razón, y no apartarse del texto, es la sistémica.

En efecto, necesitamos asumir el cambio de régimen en el equilibrio de poderes del estado argentino a partir de la reforma constitucional de 1994. En especial, el cambio de régimen en materia de pluralidad y diversidad democrática y republicana de los órganos del estado que intervienen en el procedimiento de nombramiento de jueces, y cómo ello ha modificado las competencias en esos nombramientos. 

Desde este punto de partida estamos en condiciones de identificar las prácticas interpretativas vigentes, las que son compatibles con el nuevo régimen, y mostrar la incompatibilidad de las viejas prácticas interpretativas del artículo 99.19° de la CN, y su congruencia con regímenes constitucionales diferentes en nuestro país, similares al de los Estados Unidos, del cual afortunadamente nos alejamos.

Interesantemente, esta perspectiva nos permite leer los argumentos con ropaje originalista, dinámico y finalista a una mejor luz. Esto es, identificar entre ellos a los argumentos reaccionarios, es decir, aquellos que pretender preservar el sentido del viejo régimen de la “preminencia ejecutiva”, en la interpretación del nuevo régimen de la “preeminencia republicana y democrática”, para nombrar jueces.

Así podemos entender el resultado nada casual de que la Corte Suprema Argentina este conformada sólo por varones, en base a una interpretación constitucional fundada en un sentido reaccionario del procedimiento que la llevó a esa conformación. Un sentido que permitió que la voluntad política del presidente se impusiera sobre la falta de acuerdo de un senado con pluralidad política, diversidad sexual, y control público sobre sus decisiones. Esta es nuestra paradoja. Solo queda confiar en que la democracia derroque una vez más, y pronto, a otro régimen de facto, ahora con ropaje reaccionario, y que esta nueva vergüenza de nuestra Corte Suprema, sea la última.  

 



[1] Uno de los tantos signos del sentido común dominante, es el pronunciamiento del Consejo Permanente de Decanos y Decanas de Facultades de Derecho de Universidades Nacionales en repudio de los nombramientos. Ver aquí: https://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo/5796/Decanos-de-Facultades-de-Derecho-repudian-la-designacion-en-comision-de-Lijo-y-Garcia-Mansilla-en-la-Corte-Suprema.

También expresó su rechazo a estos nombramientos la Federación Argentina de Colegios de Abogados y Procuradores (FACA) (https://colabogmza.com.ar/tag/federacion-argentina-de-colegios-de-abogados-faca/), además de varios colegios de abogados importantes de forma independiente, como el de la Ciudad de Buenos Aires, Mendoza, Salta, San Nicolás de los Arroyos, entre otros. Incluso la Relatora especial de la ONU sobre independencia de Magistrados y Abogados, Margaret Satterthwaite manifestó su expresa preocupación (https://www.ohchr.org/es/press-releases/2025/03/argentina-un-expert-concerned-appointment-supreme-court-judges-presidential)  

[2] Hay un intento de plantear una polémica entre dos profesionales de universidades confesionales (Universidad Austral y Universidad Católica Argentina) y uno de una Universidad Pública (Nacional de La Pampa), en el Suplemento Especial de El Derecho, titulado Jueces en Comisión: Un debate abierto [Buenos Aires, martes 25 de marzo de 2025 -N°15.932]. Los primeros, obviamente defiende la nominación de García Mansilla, y el del último refleja alguna de las innumerables formas del sentido común del campo que se enfrentan a esta nominaciones.

[3] El otro nombrado, Ariel Lijo no asumió. Ha manifestado expresamente que no tienen interés en hacerlo, ya que su interés está en esperar el acuerdo del senado. Ver su presentación en la causa “CEPIS C/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Nulidad de Acto ADM” y sus acumulados” en la que se ha requerido la declaración de invalidez por inconstitucionalidad del decreto PEN 137/2005, radicada ante el juez federal de La Plata, Alejo Ramos Padilla. Ello después de que la misma Corte, integrada por el “usurpador”, rechazara su pedido de licencia como juez federal para intentar asumir en comisión en la Corte.

[4] En esa acordada la CSJN validó el golpe de Estado de José Félix Uriburu, perpetrado el 6 de septiembre contra el gobierno del radical Hipólito Yrigoyen (Fallos, 158:290 [1930]).

[5] El 20 de marzo el presidente lo comunicó, el 15 de abril publicó la selección en el Boletín Oficial y el 27 de mayo envío los pliegos al congreso. Ver: https://www.argentina.gob.ar/noticias/comunicado-oficial-numero-84

[6] El tratamiento de los pliegos estaba en el puno 7, del Anexo I, del Decreto 23/25 que habilitó las sesiones extraordinarias.

[7] Hoy la comisión del senado ya ha dictaminado en su contra. Esto es, con la pretensión de rechazar su pliego. (Ver: https://www.lanacion.com.ar/politica/el-pliego-de-manuel-garcia-mansilla-quedo-mas-cerca-de-su-rechazo-en-el-senado-con-dos-dictamenes-de-nid13032025/)

[8]Dictado del 25/2/2025, como DECTO-2025-137-APN-PTE-Nombramientos. Ve en el Boletín oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/321885/20250226

[9] Para quienes tienen esta mirada, los empleos a los que refiere el artículo 99.19 de la CN son los que están bajo la órbita del poder ejecutivo: embajadores u altos mandos del ejército, y requieren acuerdo del senado para ser nombrados. No los jueces.

[10] Ver entre muchos el trabajo de Sebastián Guidi (2025) “Ni el texto, ni la práctica, ni la emergencia: nada justifica los jueces en comisión” en ICONS Argentina. https://iconsar.github.io/blog/jueces_comision_1/

En especial observar las precisas observaciones realizadas por Elisa Carrió en su AMICUS en la causa “Cabaleiro, Luis Fernando c/ Estado Nacional s/Amparo Ley 16986” Expediente N° 3889/2025 y su acumulada “CEPIS c/Poder Ejecutivo Nacional s/Nulidad de acto adm.” Expte. N° 3928/2025, en trámite por ese Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2.

[11] Hay una reciente zaga de fallos de la CSJN (que culmina con el caso “Uriarte”, del 2015) en los que se deja en claros los elementos centrales de la independencia judicial, requisito de la garantía del juez natural. Entre esos elementos, la “designación permanente” (inamovilidad en términos constitucionales), y la imparcialidad, aparecen como central. El nombramiento en comisión que dura un año, y que se realiza de forma unilateral por fuera del procedimiento legal, parece está lejos de cumplir esos requerimientos.  

Esto claro, también es polémico. Hay quienes blanden una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que se avalaría la posibilidad de reconocer independencia a jueces provisorios. Tal, el caso “Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia del 20 de junio de 2009. Serie C No. 197, pto 117.

[12] En los fundamentos del Decreto 137/25 se encuentra la lista de antecedentes (no siempre referidos con precisión, y ordenados con cierta argucia) de nombramiento de jueces en comisión en nuestro país. Entre los que se incluyen antecedentes de jueces de la CSJN, y una validación de estos nombramientos por la misma CSJN en el año 1990.

[13] Para Arballo la salida de ese juego es afirmar que no sirven como antecedentes los casos previos a la reforma de 1994. La razón estaría en la intención del último constituyente. (Ver Aballo, Gustavo (2025) “Jueces en Comisión. Usted está aquí” http://www.saberderecho.com/2025/03/jueces-en-comision-usted-se-encuentra.html)

Suscribo esta opinión en términos generales. Sin embargo, no puedo dejar de ver sus problemas en concreto. La intención del constituyente de 1994 no se manifestó directamente en relación al artículo 99.19° de la CN, que es además creación del constituyente de 1860. La interpretación propuesta, supone intenciones originalistas indirectas en el constituyente de 1994, en relación al sentido de una norma que ya traía una significación material, y aun así no se la modificó. Aunque podemos ver una contradicción entre esta norma y el nuevo sistema de designación del art. 99.4° de la CN, no es menor el hecho de que hay espacio para una interpretación que le atribuya ámbitos de aplicación temporal y material diferentes.

Insisto, suscribo el principio que inspira esta mirada sistémica, pero creo que tiene lados polémicos del que deberíamos apartarnos. No sirve, me parece, para fijar el significado de la palabra “empleo”, o la existencia de una “inconsistencia” intra constitucional.

[14] En vista de la no asunción de Lijo, a partir de ahora sólo referiré al nombramiento que entiendo firme por su aceptación a través del juramento ante la corte.

[15] Ver https://dle.rae.es/ocurrir

[16] Esto es la conjugación de la norma similar de la constitución de Estados Unidos. El artículo II, Sección 2, Clausula 3 establece que:

President shall have Power to fill up all Vacancies that may happen during the Recess of the Senate, by granting Commissions which shall expire at the End of their next Session” (el resaltado es propio).

El uso del infinitivo happen (equivalente a “ocurrir”) con la expresión de posibilidad may, habilita una polémica semántica que no está habilitada por la forma en que se conjuga el verbo ocurrir en nuestro art. 99.19° de la CN.

[17] https://www.infoleg.gob.ar/?page_id=3873

[18] Del Carril, Enrique H. “Nombramiento en comisión: entre el inmovilismo y la artimaña”, en El Derecho, Suplemento Especial, 25/3/25, N°15.932, pp. 2.

[19] Del Carril cita a Sarmiento quien advertiría del peligro [sic] de que el presidente entienda que sólo tiene que “dar noticia” al senado. Peligro muy sutil, teniendo en cuenta que la norma de 1853 expresamente establecía que se daba cuenta de lo obrado al senado “para obtener su aprobación.”

[20] Algunas otras cosas podrían observarse en ese cambio de redacción, con la mirada de la “intención del constituyente”. Por ejemplo, ahora la norma usa el término “empleos” restringiendo el “en todos los casos”. Ello también podría significar que solo refiere a los cargos del ejecutivo y no a jueces.

[21] La otra cuestión es que los originalistas buscan “una” intención del legislador, que por lo general es un órgano colegiado, con perspectivas múltiples sobre el alcance de lo prescripto. Por eso resulta particularmente arbitrarias las alusiones a lo dicho por un “miembro”, o lo que pensaba tal “convencional” como si fuera la “intención” del constituyente. Muchas veces, los protagonistas de la sanción de una norma lo hicieron sin intención plena, y sólo como parte de un acuerdo o compromiso más general. Preguntarse por la intención de votantes no adherentes de la norma, resulta también otra forma de originalismo que suele percibirse arbitraria.

[22] “Esta cláusula fue incorporada en ocasión de la reforma de 1860, y las razones que se expusieron para justificar su inserción de ningún modo ilustran acerca de los alcances que cabe atribuirle” Del voto de la mayoría de la CSJN en el fallo de 1990 (313:1234).

[23] García Mansilla, J. M. & Ramírez Calvo, R. (2006) Las fuentes de la Constitución Nacional. Los principios fundamentales del derecho público argentino. (Buenos Aires: Lexis Nexis).

[24] No quiero decir que García Mansilla sea el único representante de esta mirada. Ella se refleja con mucha claridad en el considerando 4° y 5° del fallo de la CSJN de 1990 (313:1234), pero en especial, en el considerando 6°, que reza lo siguiente “ha de presumirse que cuando [los convencionales constituyentes] transcribieron en el inciso 22 del texto del referido precepto, sin reserva ni corrección alguna, expresaron su voluntad de incorporar, también, la doctrina que formaba y forma con él [el texto de la norma constitucional norteamericana] una unidad inescindible”.

[25] Como constitucionalista feminista me resulta muy difícil asumir la autoridad de la intención de los “padres” fundadores, como hacen los originalistas, para asignar sentido a la constitución. No veo legitimidad democrática en una asamblea constituyente censitaria, que representaba a menos de la mitad de la población, que se asentó en la negación de derechos políticos de mujeres e indígenas, y que instauró regímenes electorales materialmente discriminatorios para varias generaciones de argentinos y argentinas. El originalismo no es una perspectiva interpretativa a la que se pueda atribuir un peso dirimente.

 

[26] Este podría pensarse como un caso de vaguedad potencial de la norma, determinado por la “textura abierta” del lenguaje.

[27] En Estados Unidos hay una práctica, la del “sobreviviente designado”. Se instaura pensando en la circunstancia excepcionalísima de un ataque nuclear contra los miembros del congreso y del ejecutivo. Por ello, un ministro o legislador es apartado de los lugares de reunión común de los poderes políticos, para el caso de que tenga que fungir como jefe de estado en caso de la eliminación física de los miembros del poder ejecutivo y legislativo.  Hay reglas para las hipótesis mas excepcionales que podamos imaginar.

[28] Son muchos los casos en que se usa esta perspectiva. Quizás el caso prototípico es el de la cláusula de la “inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados”, extendida, fuera de su textualidad, a todos los medios de comunicación privada que hoy conocemos. Medios virtuales, telefónicos y otros electrónicos, que son muy distintos a los “papeles” y la “correspondencia” del tiempo de sanción de la regla.

[29] Del Carril (2025) Ob. Cit. Pp. 3-4.

[30] Lo que en teoría también suele llamarse su “fundamento subyacente” o la “justificación de la norma”.

[31] En diciembre de 2024 la Corte dictó una Acordada en la que establecía el mecanismo que le permitía funcionar con tres miembros sin mayores dificultades. Ver: https://www.infobae.com/judiciales/2024/12/19/en-un-mensaje-al-gobierno-la-corte-suprema-establecio-que-puede-funcionar-con-tres-miembros-cuando-se-vaya-maqueda/

[32] Considero interesante, sin embargo, advertir algunas objeciones contra el candidato García Mansilla que ya ocupa la Corte. Ver aquí: https://cenital.com/milei-define-que-hace-con-lijo-y-garcia-mansilla-en-este-tiempo-solo-sumaron-resistencias/

[33] El artículo 7.b. de la Convención Internacional contra toda forma de Discriminación de las Mujeres (CIDM), con jerarquía constitucional en nuestro sistema, establece que el estado debe tomar todas las medidas para evitar la discriminación de mujeres en el acceso a cargos públicos (la que la historia institucional de la corte demuestra que ha sido sistémica). Irrespetar el mandato del artículo 3° del decreto PEN 222/03, podría hacer ver a estas nominaciones como una medida del estado dirigida a discriminar, consolidar la discriminación, en lugar de a evitar la discriminación. En igual sentido el artículo 4.j° de la Convención Belén Do Pará, y las Recomendaciones Generales del Comité de la CIDM Nro. 40°, párrafos 13° y 15° (CEDAW/C/GC/40).

[34] En otro pasaje el fallo expresa que “las razones que se expusieron para justificar su inserción [en la Convención de 1860] de ningún modo ilustran acerca de los alcances que cabe atribuirte

El fallo parece contradecirse aquí al mencionar la intención del legislador, después de afirmar que no es posible desentrañar esa intención. A su mejor luz, deberíamos entender que su argumento no es originalista, sino racionalista. Asume que es lo que lógicamente habría querido el legislador.

[35] El caso se originó en el nombramiento en comisión de siete (7) jueces federales por parte del presidente Saúl Menem durante un receso del Congreso Nacional. Dos (2) vacantes habían ocurrido durante el receso en la que se las estaba cubriendo, pero otras cinco (5), se habían habilitado tiempo atrás, durante el periodo de sesiones ordinarias del Congreso. La Cámara Federal, antes de designarlos, consultó a la CSJN sobre la interpretación del artículo 99.19° en relación a éstas últimas vacantes.

[36] Nino, Carlos (1990) La constitución como convención” en Revista de Estudios Constitucionales. Num. 6. Mayo-Agosto 1990

[37] Strauss, David A., The Living Constitution, New York, Oxford University Press, 2010, p. 1.

[38]Hace solo unos días, el Rector cuestionaba la inclusión de las mujeres en el mercado laboral y el deporte :  https://www.politicargentina.com/notas/202503/64750-el-rector-de-la-uca-cuestiono-que-la-insercion-laboral-de-las-mujeres-parecia-un-exito-y-es-un-fracaso.html

[39] En 1990 la CSJN estaba integrada exclusivamente por hombres (como casi en toda su historia institucional), el poder ejecutivo era ejercido por un hombre, y la inmensa mayoría del senado eran hombres. Las mujeres estuvieron muy por debajo del 10% de los miembros del senado durante toda la década del 90.

[40] El caso de 1990 es paradigmático, también porque se trataba de un presidente que enfrenta un senado que le era desfavorable en un escenario atípico de asunción anticipada de la presidencia. Si sabemos que en épocas normales el presidente tendrá una situación de privilegio político para nombrar esos jueces, porque no validarla en esta situación excepcional planteada por la asunción anticipada.

[41] Hasta 1994 los senadores duraban hasta 9 años en su cargo. Hoy duran solo 6 años, con lo cuál el sometimiento a elecciones es más frecuente.