Introducción
El 25 de febrero de 2025 el presidente de la nación designó en comisión al
juez federal Ariel Lijo y al decano de la Universidad Austral, Manuel García
Mansilla, para actuar como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(CSJN). No lo hizo por el procedimiento normal previsto en la reforma
constitucional de 1994 (art. 99.4° de la CN), sino por una vía excepcional
prevista en la reforma constitucional de 1860 (art. 99.19° de la CN). Sin
embargo, esa norma solo lo autoriza a hacerlo durante un receso, y cuando una
vacante deviene en ese receso. Ninguna vacante acaeció en el receso en el que
se hicieron los nombramientos, por lo que el presidente no estaba autorizado constitucionalmente
a avanzar en ese sentido. De este sencillo punto trata este ensayo.
Lo previsible es que esas designaciones hubieran abierto una polémica
interpretativa espectacular en el campo jurídico argentino. Pero ello, en verdad
no ocurrió. La inmensa mayoría de juristas e instituciones con autoridad jurídica
en nuestro país consideran que el nombramiento es inconstitucional, esto es,
que nuestra CSJN ha sido usurpada, cuando no, avasallada por la decisión
presidencial.[1]
Solo algunos juristas de universidades confesionales salieron en defensa del
nombramiento de García Mansilla,[2] mientras los tres miembros legítimos de la
corte se apresuraron a darle la bienvenida sin vacilación. Le tomaron juramento
al otro día de la designación presidencial, en audiencia privada,[3] y sin siquiera
verificaciones documentales de rigor.[4] Sin espacio para más polémica,
el sentido común del campo jurídico quedó en entre dicho con el hecho
institucional.
Parecía haberse creado una paradoja de autoridad en nuestro sistema. Similar
a la creada por la Acordada de la CSJN del año 1930.[5] La última interprete de nuestra
constitución reconocía el carácter de poder constituido a sujetos que asumen en flagrante apartamiento de las reglas
constitucionales, al menos, desde la comprensión del sentido común del campo.
No voy a ocuparme aquí de esa paradoja. Mi aproximación es la de una exorcista.
Pura teoría jurídica, mera dogmática legal, y cultivo de nuestro sentido común sistémico,
como antídoto ante la asfixia de la sensación paradojal. Salir de la asfixia
entendiendo.
1.
Los hechos
Desde hace tres años hay una vacante sin llenar en la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Cuando renunció la magistrada Elena Highton de Nolasco
en el año 2021, la corte quedó conformada por cuatro hombres. A fines de 2024 se
avecinaba una segunda vacante, en este caso, por la jubilación del juez Juan
Carlos Maqueda. Frente a ello, el recién elegido presidente Javier Milei decidió
iniciar el proceso constitucional para completar la integración de la Corte, y
envió al senado de la nación los pliegos de dos candidatos altamente polémicos:
Ariel Lijo y Manuel García Mansilla. [6] De esta forma, se
proyectaba la única Corte Suprema de Justicia de la región integrada enteramente
por varones. Me adelanto a decir, que este dato no debería tomarse como una casualidad
en este caso.
De acuerdo al procedimiento constitucional argentino, las nominaciones del
presidente requieren del acuerdo del senado, el que debería componerse por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 99.4° de la
CN). Pero los candidatos del presidente no consiguieron ese acuerdo, ni durante
los seis (6) meses de sesiones ordinarias del 2024, ni durante el mes de sesiones
extraordinarias,[7]
a pesar de estar a consideración del senado, y de ser examinados por éste en
audiencia pública.
Fue entonces cuando el presidente decidió nombrarlos en comisión por un año.
El nombramiento se hizo por decreto del ejecutivo, durante un breve receso del
congreso (ocho (8) días), y justo tres (3) días antes de que se reiniciaran las
sesiones ordinarias. Así, García Mansilla, quien en ese momento ni siquiera
había conseguido votos suficientes de la comisión del senado para que se dictaminara
su pliego, se instaló entre los jueces de la corte, de inmediato, en privado y
sin más expediente. En tanto, el juez Lijo, quién sí tenía un dictamen de
comisión favorable, optó (por razones estratégicas) esperar a que el senado le
preste su acuerdo. No hubo ningún incendio, ni angustia de holocausto, sólo el
presidente se cansó de esperar el acuerdo del senado.
Un mes después, el pasado jueves 3 de abril
de 2025, el senado finalmente trató en sesión pública ambos pliegos, y los
rechazó. La mayor parte de las críticas de los senadores estuvieron dirigidas
al procedimiento elegido por el presidente y aceptado por los candidatos para
acceder a la designación en comisión. La votación fue especialmente contundente
en relación al pliego de García Mansilla, que se plasmó en 51 votos contra 20,
es decir, más de los dos tercios del senado en contra de su nominación. Minutos
después, el juez federal de primera instancia, Alejo Ramos Padilla, emitió una
orden cautela dirigida a la Corte, para que Mansilla se abstuviera de tomar
decisiones en ese cuerpo por el plazo de tres meses. La cautelar se impulsa en
una causa colectiva en que varias de las organizaciones de la sociedad civil
mas respetadas del país, buscan la declaración de inconstitucionalidad del
decreto de nombramiento de García Mansilla. A pesar de los varios rumores,
mientras termino de editar este ensayo, esa renuncia aún no se ha producido.
El nombramiento cuestionado por las
organizaciones de la sociedad civil se hizo a través del decreto n° 137/2025[8], el que funda la potestad presidencial
para hacerlo en la norma del artículo 99 inciso 19° de la Constitución Nacional
(CN). Norma que en verdad no presenta
demasiadas imprecisiones textuales, pero sí, una errática historia institucional
de ya 165 años. Esa historia dio estribo a la pretensión presidencial, y ocasión
a la paradojal nada casual en la que estamos.
Este ensayo emprende la
ingrata tarea de demostrar lo obvio: el lado incontrovertible de la violación
constitucional del decreto 137/25. En esa
fajina, espero desnudar gradualmente lo no tan obvio: los extremos de la
perspectiva reaccionaria que sustentan la potestad del presidente, para designar
en comisión a un juez como García Mansilla en la CSJN.
2.
El asunto aquí
Muchos han planteado, con sobradas razones,
que el problema de este decreto es que los jueces no son “empleados” del presidente.[9] Es decir, no podrían ser “comisionados”
por éste, como se comisiona a un dependiente.[10] Pretender que el artículo
99.19° de la CN crea la posibilidad de que la cabeza de un poder del estado designe
de forma discrecional y precaria a la cabeza de otro, sería, desde esta
perspectiva, echar por tierra el equilibrio de poderes del estado argentino.
El argumento no es menor. Es que, aunque no se
tratara de jueces de la CSJN, el nombramiento precario (temporal), y
condicionado por la discrecionalidad exclusiva del comitente, no parece cumplir
con los requisitos de la garantía de “juez natural.” Requisitos que
trabajosamente nuestra CSJN viene construyendo en precedentes recientes.[11] Tendríamos una corte sin jurisdicción, o con
jurisdicción sujeta a interdicción.
Entiendo que estos planteos son importantes, pero
también considero que los antecedentes de nuestra constitución material sobre
nombramientos de jueces en comisión son “el elefante en la sala”.[12] Los podemos resituar y
reclasificar, pero ellos empujan al debate dogmático hacia un juego de suma cero
entre lo formal y lo material, el principio y la regla de aplicación, el hecho
institucional y lo deseable. Hay que frenar ese empujón hacia la polémica, me
parece. [13]
Por eso esta reflexión parte de la hipótesis de
que el presidente sí puede nombrar a jueces de la CSJN en comisión,
siempre que se cumplan las condiciones de aplicación del artículo 99.19° de la
CN. Con ese enfoque es factible proporcionar
una explicación menos polémica, suficientemente explicativa, y, según entiendo,
concluyente, sobre la que asentar la intuición generalizada del campo jurídico
argentino. Esto es, que el nombramiento de García Mansilla es inconstitucional.[14] Ello es así, sencillamente
porque no existieron las “condiciones temporales” que establece la norma
constitucional para habilitar al presidente nombrar en comisión a un juez. A García
Mansilla no se lo nombró durante un receso en el que se haya producido una
vacante. Esta es la clave de interpretación para la aplicación del artículo 99.19°
de la CN al caso, como se detalla a continuación.
2.1. El artículo 99.19° de la CN
La norma constitucional dirimente dice:
Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
…..
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por
medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
Parece obvio que la “vacante” debe producirse
durante el receso del senado para que presidente esté autorizado a hacer el
nombramiento. Varios han notado que al menos una de las vacantes que pretendió
cubrir el presidente, no ocurrió durante ningún receso (la de Highton de
Nolasco). No siempre se advirtió, en cambio, que la otra vacante (Maqueda) aunque
sí ocurrió en un receso, no fue en el mismo receso en el que se realizaron los
nombramientos.
Fijemos el siguiente punto entonces: si la
vacante debe producirse en el receso, lo lógico es que el nombramiento
ocurra en el mismo receso en el que se produce la vacante.[15]
Pues bien, ninguna de las vacantes, ni la
dejada por Highton de Nolasco ni la dejada por Maqueda, ocurrió entre el 22
y el 28 de febrero de 2025 (el receso en el que se realizan los
nombramientos). De modo que el presidente no estaba habilitado para hacer ni
siquiera “un” nombramiento en comisión. Esta es la inconstitucionalidad más
evidente del decreto, oculta bajo el polvo de otras polémicas.
Los fundamentos del decreto de nombramiento
no ignoraron este problema. De hecho, le hacen frente, disputando la idea de
que sea necesario que las vacantes inicien durante un receso del congreso. La propuesta del PEN es que donde la norma
dice que las vacantes “ocurran”, debería entenderse que lo que se requiere es
que las vacantes “existan” durante el receso. En otras palabras, se propone “corregir”
el sentido textual de la norma, o bien, se pretende aludir a una ambigüedad en
la palabra “ocurran”, que habilite esta otra acepción. Así, lo que nos
resultaba obvio al inicio, entra en disputa.
De este modo, los términos de la litis interpretativa
que en verdad importa son los siguientes: ¿debe la vacante
ocurrir/iniciar durante el receso del senado en el que se realiza el
nombramiento en comisión? Si la respuesta es positiva el asunto esta saldado.
No ocurrió ninguna vacante en el receso en el que se produce el nombramiento. [16]
Para
acercarnos a la respuesta, vamos a abordar la pregunta desde las teorías interpretativas
dominantes en nuestro campo. No sin antes advertir, que el camino elegido es
estratégico: pretende ir desnudando la falta de casualidades en este asunto.
3.
Nuestras teorías interpretativas frente a la
norma
3.1. Interpretación textual
El
uso de la palabra “ocurran” en el contexto gramatical de la norma del art.
99.19 de la CN, no parece ambiguo. El Diccionario de la Lengua Española señala
que “ocurran” significa que algo acaezca, acontezca, suceda, pase, en fin, que
algo sobrevenga.[17]
Siendo así, “ocurra” significa, semánticamente, que la vacancia inicie o quede
habilitada como tal durante un receso del senado.
¿Es
posible considerar un uso ambiguo del verbo “ocurrir” en la norma del artículo
99.19° ? Claro que es posible. Desde una perspectiva coloquial el verbo “ocurrir”
puede admitir otro sentido, pero ello depende de cómo se lo conjugue. El
sentido alternativo de “ocurrir” como “existir” que propone el decreto, no tienen
el respaldo en las reglas de la lengua cuando el verbo se usa en tercera
persona del presente subjuntivo, como es el caso de nuestra norma. Es decir, para
que estemos ante una ambigüedad semántica, es necesario que “ocurrir” se
conjugue de otra forma. Por ejemplo, como infinitivo (“ocurrieran durante” o
“pudieran ocurrir”), como se conjuga en la constitución norteamericana,[18] o bien, que se lo usara
como gerundio (“estuviera ocurriendo”). Pero esta no es la conjugación de la
letra de la constitución argentina. De modo que la ambigüedad semántica que se
pretende aquí (equívocamente citando doctrina norteamericana) no es factible.
Claro
que la R.A.E. (Real Academia Española) no fija los significados textuales de
las normas jurídicas. Los significados normativos tienen un contexto
comunicacional específico: el deóntico. Lo que nos importa es el sentido “prescriptivo”
de la enunciación normativa. En esta instancia corresponde advertir entonces, la
relevancia deóntica de la palabra “durante.” Para entender el sentido prescriptivo
de “ocurran” en la norma de análisis, resulta importante partir de su relación
con la proposición “durante.”
Los
juristas razonamos de esta manera: Si jurídicamente es inevitable que una vacante
(que para llenarse requiere acuerdo del senado), persista como tal (vacante) mientras
el senado no sesiona, entonces, no tiene sentido deóntico que la norma requiera
que ella “exista durante” el receso del senado. Hay un problema lógico en prescribir
que algo persista cuando es deónticamente inevitable que lo haga. Si había una
vacante antes, siempre que haya receso, la vacante continuará. Entonces, la preposición “durante” demostraría,
inequívocamente, que el sentido prescriptivo de “ocurran”, es el de sobrevenir
o iniciar en ese término de tiempo.
No parece haber
dudas sobre el significado semántico y deóntico de la norma del artículo 99.19°.
Incluso los defensores de la validez de los nombramientos, como Ramírez Calvo, están
de acuerdo con la interpretación textualista:
“En otras
palabras, el Presidente no puede llenar en comisión cualquier vacante que
exista en un receso del Senado, sino solamente las vacantes que se hubieran
producido en el mismo receso en el que se ejerce la facultad de designar en
comisión. Es por eso que la norma utiliza la expresión “su receso” y no “un
receso”. Eso impide también repetir designaciones en comisión para la misma
vacante, práctica habitual en los Estados Unidos de América” (Ramírez Calvo,
2025, ob. Cit.)
Lo que no
advierte Ramírez Calvo, y otros textualistas, es que a García Mansilla lo
nombraron en un receso durante el cuál no ocurrió ninguna vacante. Por lo tanto,
no se cumplió la condición de aplicación de la norma en su sentido textual.
3.2.
Interpretación originalista
Aquellos
juristas que buscan el sentido original del texto constitucional, pueden
encontrarse con reglas semánticas de otro siglo, que dan otro significado a las
palabras o a los constructos gramaticales. Aquellos que buscan la verdadera “intención
del constituyente”, podrían encontrar datos del contexto de sanción que les
permitan afirmar que fue lo que en verdad se quiso prescribir con el texto
normativo.
El
Dr. Bellucio, por ejemplo, postuló hace algunas décadas que la “intención del
constituyente” que sancionó el artículo 99.19° de la CN, fue afirmar que “la vacante
tiene que producirse durante el receso del congreso.” Para fundar esta afirmación,
refirió al “propósito” expresado por la “Comisión examinadora de la constitución
de 1853”, nombrada por la “Convención Provincial de 1860”. Citó expresamente a
este cuerpo para señalar que el propósito de la reforma era el de “poner
límites a la latitud del originario art. 83. Inc. 23 redactando el
precepto de manera que sólo se acuerde al presidente la facultad de proveer las
vacantes que ocurran durante el receso por nombramiento en comisión” (voto en
minoría en Fallos 313:1240-1241).
Este
argumento, típicamente originalista, ha llevado sin embargo a distintas
interpretaciones. En especial desde la observación de los cambios en la
redacción de la norma de 1860, en contraste con la norma originaria de 1853.
Veamos este contraste:
(Constitución
1853) Artículo 83.- El
Presidente de la Confederacion tiene las siguientes atribuciones: …
23.
En todos los casos en que segun los artículos anteriores, debe el
Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el
receso de este, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado á
dicha
Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación.[19]
(Constitución 1994) Artículo 99.-
El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: …
19. Puede llenar las vacantes de los
empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su
receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la
próxima Legislatura. (texto 1960, art. 83.22°)
Para
Del Carril (2025)[20], por ejemplo, el cambio
de redacción sólo busca evitar que a través de este nombramiento el presidente esquive
el acuerdo del senado en el futuro. Por eso la nueva redacción aclara que el
nombramiento es solo “en comisión”.[21] De esta manera se limita
el precepto originario de 1853. Sin embargo, Del Carril pasa por alto otro cambio
bastante más obvio en la redacción, y al que parece aludir Bellucio. El cambio respecto a qué es lo que debe
ocurrir durante receso del senado, para hacer operativa la norma.
En
efecto, mientras en 1853 era claro que durante el receso debe producirse el
nombramiento, (el “ejecutivo...podrá durante el receso”), en el texto de 1860-1994,
lo claro es que la vacante es la que debe ocurrir en el receso (“vacantes ….
que ocurran durante el receso”). Este es el cambio de redacción que incita la
lectura de Bellucio. La intención limitativa del constituyente de 1860, para
él, es fijar como condición de aplicación de la norma que la vacante se
produzca durante el receso. [22] Ramírez Calvo es quien
nos advierte que en el cambio de redacción están ambos propósitos a la vez:
“(i) limitar que vacantes podía llenar el Poder Ejecutivo [las que se producen
en el receso]…(ii) evitar que los nombramientos se transformen en un hecho
consumado…” (2025, ob. Cit).
Desde
estas miradas, la intención del legislador es de reaseguro. Es decir, con la
norma se busca asegurar que el presidente no se exceda, imponiéndole dos
límites. Uno, que deje en claro que su competencia es “estacional” (solo puede
ejercerla durante el receso y el nombramiento sólo dura un periodo de
sesiones), y otro que limita también esa competencia a que la vacante que se produzca
en el receso en el que se hace el nombramiento. A estas miradas podríamos
llamar las del “originalismo de los límites temporales.”
Entre
los constitucionalistas argentinos que gustan de las interpretaciones
originalistas, hay además otros dos resaltos contextuales que predominan en
relación a este artículo 99.19°. Por un lado, se recuerda que el Congreso
Nacional en esa época (1860) tenía un receso anual de cinco (5) meses. Es decir
que el presidente gobernaba prácticamente solo, por casi la mitad del año. De
modo que era alta la posibilidad de que una vacante se abriera durante el
receso del congreso. Parece razonable, entonces, que hubiera una norma que
expresamente previera esa situación, tal, una vacante que se inicia durante
el receso del congreso.
Por
otro lado, eran épocas en que las comunicaciones y el transporte demandaban mucho
tiempo, e imponían hostilidades a los viajeros. Las noticias tardaban en llegar,
y los representantes de las provincias tenían largos y difíciles trayectos hacia
la capital para sesionar. Era poco realista pensar en sesiones extraordinarias como
forma de llenar las vacantes que se abrían en el receso. Por otro lado, se trataba
de cargos importantes (requieren acuerdo del senado), con lo cual habitualmente
habría apremio institucional en llenarlos con celeridad. Esto justificaba dar
esta potestad especial al presidente.
Estos
argumentos explican, con cierta claridad, el porqué de una norma que prevea la
posibilidad de una vacante que aparece durante un receso del congreso, y el
porqué de la potestad del presidente para llenarla transitoriamente cuando ello
ocurre. De ese modo, se da plausibilidad a la idea de que la “intención” del
legislador constituyente refería a “vacantes que inicien en el receso”, y se reafirma
el punto lógico de que “el nombramiento debe suceder durante el mismo receso en
que la vacante aparece”, dado que ese evento es el que lo justifica. En otras palabras, cuando hablamos de la
“intención del legislador” desde estos datos de contexto, asumimos que ésta era
la de evitar la pervivencia de una vacante en un cargo importante del estado,
frente a un congreso que no puede sesionar de inmediato. Así planteado, podríamos
llamar a este argumento interpretativo, el “originanlismo del apremio.”
Sin
embargo, es difícil encontrar argumentos originalistas concluyentes. Ellos
siempre aluden a la supuesta “intención” de quienes ya están muertos para validar
o rechazar nuestra argucia argumental.[23] Siempre hay otros que pueden intentar atribuir
a los muertos otra intención diferente. Por ejemplo, hay quienes piensan que
nuestros convencionales constituyentes no manifestaron nada relevante que pueda
ser tenido por su “intención” en relación a este asunto.[24] Ellos se limitaron a
copiar una cláusula norteamericana (la cláusula 3, Secc. 2, art. II), como lo
hacen los escribanos del registro de la propiedad, y no como el Pierre Menar de
Borges. Para ellos, el cambio de redacción de la norma entre 1853 y 1860 no
tiene ningún otro significado que no sea adherir al derecho norteamericano. Si
hay una intención original válida, es la de los constituyentes norteamericanos.
A
quienes sostienen esta posición, vamos a llamar los “originalistas de la
escribanía.” Ellos han puesto sobre la mesa no sólo que en Estados Unido se han
nombrado a 300 jueces federales y 14 jueces de la Corte Suprema por el
mecanismo del nombramiento en comisión (asunto que interesa a quienes discuten
la condición de aplicación personal del decreto), sino también, que en ese país
las vacantes no necesitan producirse en el receso (asunto que interesa a
quienes discutimos las condiciones temporales de aplicación de la norma).
Y
aquí, no es un dato casual, que sea justamente el comisionado García Mansilla (junto
a Ramírez Calvo), el autor de un libro que respaldaría esta teoría originalista
de que nuestros convencionales eran escribanos adherentes (originalismo de la
escribanía). Refiero al libro “Las fuentes de la Constitución Nacional”[25], en el que se le da un lugar
de privilegio estructural (e inmortal) a la Constitución de Estados Unidos en nuestro
sistema de fuentes. El argumento del libro no solo privilegia a esa
constitución como fuente formal rectora de nuestro sistema, sino que en varios
pasajes va bastante más lejos. Parece hacer primar la constitución material de
los Estados Unidos sobre la nuestra, esto es, las interpretaciones de aquella hechas
por su propia Corte, por su legislación infra constitucional, y por su
doctrina, por sobre las nuestras. Desde una posición como esta, la “intención”
de nuestro constituyente en relación al artículo 99.19° de la CN, sólo pudo
haber sido una: la misma que la del
constituyente norteamericano, leída a la luz del derecho norteamericano
material, claro. [26]
En
este punto, la polémica interpretativa originalista adquiere ribetes de
anacronismo insalvables. Cada uno (y lo digo en masculino, porque es la teoría
interpretativa androcéntrica por naturaleza[27]), lee el pasado y la
“intención de los padres fundadores” con los códigos del presente que mejor se
ajustan a sus teorías constitucionales. No es por acá por donde encontraremos la
respuesta concluyente que buscamos. Sin embargo, es importante identificar en este
recorrido de argumentos, a la posición del “originalismo de la escribanía”, porque
ella significará un primer soporte del decreto 137/25. Este es un primer rastro
a seguir, para empezar a notar la no-casualidad de la paradoja que atravesamos.
3.3.
Interpretación dinámica
Cuando
argumentos de contexto se usan como base para explicar el cambio de sentido de una
norma solemos hacer lo que se llama una “interpretación dinámica” de una norma
constitucional.
Así,
los cambios radicales en materia transporte, comunicaciones y tiempo de receso
del congreso, llevarían a que la atribución presidencial de nombrar en comisión
deba ser consideradas de forma diferente a como lo era en 1860. El magistrado Belluccio
también parece postular este tipo de interpretación. En el mismo voto en
disidencia citado antes, afirma que dada la “evolución de los tiempos”, es
aconsejable “apreciar restrictivamente la atribución presidencial, de por sí
excepcional”, en relación a los nombramientos en comisión. En otras palabras, lo que “originalistas del
apremio” como Belluccio sostienen, es que siendo la competencia presidencial
originariamente excepcional, hoy es aún más excepcional que antes, dado que ya no
se configuran las circunstancias que antes la justificaban con frecuencia.
Incluso podría sostenerse que ésta cláusulas es hoy inaplicable por desuetudo.
Los tiempos cambiaron tanto, que ya no podría justificarse el nombramiento en
comisión en casi ningún contexto. Si fuera tan urgente nombrar un juez, se puede
llamar a una sesión extraordinaria del congreso (art. 63, 99.9, y 100.8° de la
CN), y si esa urgencia no puede esperar una semana, la sesión podría ser
virtual, como lo fue durante la pandemia. En otras palabras, desde esta perspectiva
dinámica, el “originalismo del apremio” deviene en un “dinamismo de desuetudo”
de la norma.
Claro
que el “dinamismo de desuetudo” sólo tiene sentido en la medida en que
validemos la intención del constituyente, propuesta por el “originialismo del
apremio”. Tal, que el presidente nombra en comisión para cubrir cargos cuya
importancia lo exigen, frente al apremio de un congreso que no puede reunirse
de inmediato.
Pero si no validamos esa intención del constituyente,
o validamos un significado original distinto (como el del “origininalismo de la
escribanía”, o el del “originalismo de los límites temporales”), el argumento
del cambio de contexto no tiene mucho agarre. Por eso los originalistas del “apremio”,
tienden a sostener que estamos ante una cláusula casi en desuso, porque sus
condiciones de aplicación desaparecieron, mientras que los originalistas de “la
escribanía”, sólo se preguntan si se sigue usando en Estados Unidos, y cómo se
la usa, y los “originalistas de los límites temporales”, sólo examinan si el
caso cumple con las condiciones textuales de la norma. Desde ahí, para el “apremio” y para los
“límites temporales”, sólo las vacantes que acaezcan en el receso pueden ser
llenadas en comisión, mientras que para la escribanía, ese límite no tiene
sentido frente a la experiencia rectora-inmortal-prevalente norteamericana.
Hay
otra cara más interesante de la perspectiva dinámica, pero que tiende a
complicar nuestras posibilidades de acuerdo interpretativo. Sucede que, aunque la
norma haya sido pensada para otras circunstancias que ya no existen (la precariedad
del transporte, de las comunicaciones y un largo receso del congreso), aquella “intención”
del constituyente puede todavía tener sentido en circunstancias actuales distintas,
pero de igual carácter. [28]
Por ejemplo, supongamos un largo receso del congreso que no puede sesionar por
la combinación de una pandemia, y de un virus informático que impide
comunicaciones virtuales seguras. Claro que esto es una hipótesis realmente muy
excepcional, pero no por ello deja de constituir una hipótesis de aplicación de
la norma.[29]
En fin, estaríamos ante una norma para situaciones de excepción podrían presentarse
con otro ropaje, y justificar la pervivencia hoy, de la supuesta “intención del
apremio” del constituyente en otros contextos.[30] En esta sintonía, ya no
hablamos de un “dinamismo de desuetudo”, sino más bien, de lo que podríamos
llamar un “dinamismo del apremio-como-excepción.”
Claro
que para el “originalismo de la escribanía”, este no es un destino
interpretativo plausible. Si algo ha dejado en claro la experiencia
norteamericana es que la práctica del nombramiento en comisión no se presenta
como excepcional, sino como plenamente estacional. No es una excepción a la
designación regular, sino una vía diferente, que se puede tomar en los recesos,
sin otra condición que estar en un receso.
Un
problema de la perspectiva dinámica aparece cuando se la usa no solo en nuevas
circunstancias con el viejo propósito, sino en nuevas circunstancias, con
nuevos propósitos. Este parece ser el caso de la propuesta de Del Carril (2025),
quien aceptaría la intención original (del apremio), pero inmediatamente sugiere
que la designación en comisión hoy podría usarse con otro propósito, tal, que el
presidente pueda presionar al Congreso a tomar una decisión. Es decir, como una
herramienta del juego de pesos y contrapesos entre los poderes que deben
acordar el nombramiento de jueces. A ello lo llama “un cambio en la perspectiva
constitucional frente al inmovilismo,” del senado.[31] A este cambio de propósito de la norma, frente
al cambio de circunstancias, lo llamaré el “dinamismo del nuevo propósito”.
El
problema fundamental es, claro, saber cuáles son los límites de las
interpretaciones dinámicas. ¿Acaso cualquier cambio de circunstancias puede habilitar
la atribución de nuevas razones o cometido a las normas?, o ¿acaso cualquier
nuevo escenario permite la resignificación de los viejos cometidos reconocidos
a las normas? Pareciera que cuando una norma pierde algo de su sentido original
en el contexto actual, tendería a transformarse en “un modelo para armar” de los
juristas. En ese esquema interpretativo no es fácil encontrar bases que nos
lleven a un acuerdo. Por el camino de admitir siempre lo “nuevo” como razón, o
lo viejo como “imperecedero” e inmune a los cambios, no alcanzaremos la
respuesta concluyente a este asunto que buscamos.
No
obstante, recorrer estos argumentos nos sirve, creo, para encontrar otras
pistas de la no-casualidad de nuestra paradoja de autoridad. En este caso, para
advertir que el “dinamismo del nuevo propósito,” es la teoría interpretativa detrás
de los fundamentos del decreto 137/25.
Esta idea dinámica marida bastante bien con el “originalismo de la
escribanía”, para dar fundamentos a los nombramientos, como veremos a
continuación.
3.4. Interpretación finalista-racional
Al
final del día, toda proposición sobre la “intención del legislador” o sobre el “nuevo
sentido” de una norma, puede traducirse en un argumento sobre el “fin”, o el
“espíritu”, o la “razón” de ésta. Es decir, el orignialismo siempre puede transicionar
hacia un debate racionalista, transformando la “intención” del constituyente en
el “fin” de la norma, y, a su vez, el dinamismo también puede devenir en una “razón”
normativa.
El
decreto 137/25 parece proponer que miremos el artículo 99.19° de esta manera. Sugiere
“fines” de la norma constitucional, y los refiere como razón lógica, para interpretar
su alcance práctico. Llamare a su propuesta, la perspectiva “finalista-racional”
de interpretación de la norma.
Lo
que propone el decreto, en definitiva, es que entendamos a la norma persiguiendo
un doble fin. Por un lado, buscando la “celeridad” en el llenado de vacantes de
importancia institucional (argumento de la “celeridad”), y, por otro lado, la
competencia funcionaría como un poder de contrapeso del ejecutivo, para forzar la
decisión de un senado que se mantiene inmóvil frente al envío de pliegos del
ejecutivo (lo llamaremos el fin del contrapeso).
Ahora
bien, resulta crucial observar que la necesidad de celeridad en el llenado de
vacantes importantes, es un argumento que puede y ha funcionado de manera
autónoma (sin necesitar del argumento del contrapeso). Abonado por los datos
norteamericanos que aporta el “originalismo de la escribanía”, el argumento de
la “celeridad” ha sido la base para el apartamiento del sentido textual del
artículo 99.19° de la CN. Es desde allí que se ha llegado a la idea de que no
es necesario que la vacante se produzca durante el receso para que el
presidente esté habilitado a llenarla a través de una comisión. Pero en el
contexto actual, una competencia tan irrestricta como esta, puede llevar a una
situación de tobogán resbaladizo hacia el sinsentido institucional (en adelante
slippery slope). En efecto, si durante cualquier receso del senado el
presidente puede llenar cualquier vacante que exista, por qué no podría, en el
próximo receso, nombrar en comisión al Procurador General de la Nación, a
cientos de jueces federales, y/o al Defensor del Pueblo. De este modo siempre
podría evadir las negociaciones con el senado sobre estos nombramientos. Si el
fin de la norma es la mera celeridad, la posibilidad de un slippery slope de
todo nuestro sistema de competencias es evidente.
Por
eso el argumento del Poder Ejecutivo tiene una segunda parte que lo complementa.
Para evitar el slippery slope el decreto postula otro fin de la norma,
al cual llamé “el del contrapeso.” Entonces, no basta la mera necesidad de
celeridad para justificar el uso de la potestad de comisionar. Es necesario
además que la competencia se use como “contrapeso” frente a la “inmovilidad”
del senado. La potestad de comisionar se inserta así en el proceso de
nombramiento normal de jueces de la corte (art. 99.4° de la CN), como una forma
en la que el presidente puede forzar decisiones de un senado que se niega a
tomarlas en ese proceso.
Para
esta perspectiva la competencia de comisionar ya no es irrestricta (en el
sentido de que en cualquier receso se puede cubrir cualquier vacante), sino que
se requiere que la vacante se haya intentado llenar previamente de forma
regular.
Aunque
el argumento del “contrapeso” (devenido de una perspectiva del “dinamismo del
nuevo propósito”) pueda verse como “advenedizo” o “antojadizo”, él hace mucho
sentido en el contexto argentino. Hay un
bloque político preocupante, que nos tienen sin la cabeza del cuarto poder del
estado, que es el Ministerio Público, sin Defensor del Pueblo de la Nación desde
hace más de una década, y con una proporción alarmante de vacantes sin llenar
en el poder judicial. Proponer un mecanismo que desbloquee esta situación, no
deja de aparecer como un propósito encomiable.
Sin
embargo, son bastante obvios los problemas del argumento del poder de
contrapeso para llevar a una solución legítima por este camino. El senado acaba
de reaccionar frente a los nombramientos en comisión, y como consecuencia,
tenemos un juez en la CSJN al que lo ha rechazado más de dos tercios de los
miembros del senado. Un rechazo espectacular, nunca visto en la historia
institucional. Y sin embargo, García Mansilla sigue ahí. El contrapesó está funcionando
aquí como el “poder de imposición” del juez que prefiere el presidente, y que desprecia
el senado, no como un poder de contrapeso para avanzar a un acuerdo.
Por
otro lado, las teorías deliberativas de la división de poderes suelen dar diversos
argumentos en contra de teorías de frenos y contrapesos de carácter más bien belicista,
como la que sostendría al argumento del contrapeso. No me voy a detener en estas
críticas, sólo diré lo obvio: si la constitución requiere un “acuerdo” entre
dos poderes del estado, resultaría auto frustrante atribuir competencias de presión
en ese proceso a un poder, sin dárselas al otro. Si el senado no puede tratar
los cientos de ternas de candidatos a jueces que ya concursaron para cargos
vacantes, debido a la inmovilidad del ejecutivo, que el ejecutivo sí pueda
tomar la inmovilidad del senado como fundamento para presionarlo a decidir,
rompe un equilibrio básico para hablar de “acuerdo”.
Además,
si se tratara de una competencia de contrapeso, ella no podría fundarse nunca
en la motivación arbitrariedad del poder competente. Si el presidente es parte
del problema de la persistencia de la vacante, porque el ha hecho imposible el
acuerdo, nombrar en comisión como contrapeso resulta ilegítimo, al menos. Este parece ser nuestro caso. Después del
rechazo contundente del senado a los pliegos propuestos por el presidente, ha
quedado en claro que había buenas razones para la resistencia del senado a los
candidatos propuesto. La miembro informante de la comisión señaló la más obvia
de todas: las y los senadores no querían una Corte solo de hombres.
En
efecto, el presidente había irrespetado las directivas del artículo 3° del
Decreto 222/01 al enviar dos varones como candidatos para integrar una corte
que estaba ya formada por otros tres varones. Despreció con ello, distintas
directivas, pautas, cánones y principios de nuestro sistema institucional.[32] Un senado con paridad de
género, fue sensible a ese desprecio, razonablemente se negó a avalarlo. En
fin, la supuesta razón del “contrapeso” deviene en razón de “imposición” de la
sinrazón institucional. Ella no puede prosperar como fundamento sólido para
justificar el apartamiento del texto de la constitución, ni mucho menos avalar
el llenado de una vacante que no ocurrió durante el receso del nombramiento.
¿Qué
busca en verdad el argumento del contrapeso? Yo diría que a su mejor luz podría
creerse que busca desbloquear procesos estancados, para que cargos importantes
sean al fin llenados. Si el presidente tiene toda la intención de que las vacantes
se llenen, a partir de ahora el senado deberá decidir antes del receso, si
quiere evitar nombramientos en comisión. Pero claro, esta es una mirada algo ilusa.
Si
el argumento del decreto prospera (y esta es la principal alarma, por la que
escribo este ensayo), a partir de ahora, al presidente le bastará con enviar un
pliego a gusto, sin buscar acuerdos, y conseguir sólo 36 senadores que estén
dispuestos a no dar quórum, para nombrar y renombrar en comisión a
jueces, procurador, y defensor del pueblo. Estuvo a un solo voto de lograrlo en
la sesión del 3 de abril de 2025.
Si
el presidente no tiene los votos positivos de los 48 senadores que necesita
para el nombramiento (dos tercios), le bastarán 36 que estén dispuestos a no
sentarse (impedir el quorum), para avanzar en su plan de nombramiento. Nótese
que estamos ante un mecanismo similar al de decretos de necesidad y urgencia,
que viene permitiendo al presidente gobernar por DNU con el apoyo de una sola
cámara en el congreso.
Validar
el decreto 137/25 por el que García Mansilla es juez de la CSJN, es validar un
nuevo régimen de excepción en argentina. El régimen de los nombramientos por
decreto del presidente de los cargos mas importantes del sistema institucional.
3.5.
Interpretación finalistas-material
El
decreto 137/25 se asienta en un precedente de la CSJN que establece como objetivo
del artículo 99.19 de la CN, el de “evitar la prolongación de la vacancia
que, siempre, fatalmente, afecta el desempeño de la función judicial. Llenar el
vacío con máxima celeridad y sin demoras evitables: he aquí la inequívoca
“intención del legislador” (Fallos 313:1240-1241). [33]
En
base a este argumento, esta CSJN de 1990, sostuvo que no era necesario que la
vacante se produzca durante el receso. La “celeridad” como argumento (devenido
de un “originalismo de la escribanía” que aparece claro en este fallo) consagra
una competencia irrestricta para el nombramiento en comisión de jueces. [34]
A
ese antecedente lo acompaña la opinión interpretativa de un jurista argentino
de principios del siglo veinte (González, J.V., 1917).
Ambas opiniones (la de la corte y la del jurista) son invocadas en el decreto
137/25 con pretensión de argumento de autoridad. La “celeridad” no es entonces cualquier
“fin”, sino el fin que le reconoció la CSJN, y el gran jurista argentino. Es la autoridad quien nos dice que debemos
entender “existan” donde la norma dice “ocurran”.
Para
que esto no sea un mero argumento ad verecundiam (una falacia de
autoridad cifrada en “porque lo dijo La corte y Joaquín V.”), necesitamos
aprender el argumento desde nuestra mejor teoría constitucional. Por lo tanto, el
antecedente jurisprudencial y el doctrinario deberían entenderse como parte de
lo que solemos llamar la “constitución material” argentina. Esto es, el sentido
en que las normas constitucionales funcionan en la práctica para sus operadores
y destinatarios.
Algunos
constitucionalistas entienden que la constitución misma es una “práctica
interpretativa” (Nino,1990)[35], o es un “sentido vivo”
(Strauss, 2010)[36],
antes que un mero texto escrito, con un sentido textual al que atarse. Es
decir, entienden que el sentido de la constitución es el que le dan los intérpretes
con autoridad, o los intérpretes que consiguen imponer su sentido con eficacia
práctica. El punto es que hay un sentido de la norma constitucional, compuesto
de decisiones y prácticas interpretativas, al que solemos llamar constitucional
material. Ese sentido resulta clave (sino decisivo) en la búsqueda de los
sentidos de la constitución formal.
Desde
esta perspectiva, la interpretación que nos propone el decreto 137/25 es “finalista-material”.
Se asienta en una concepción sobre el “fin” de la norma que surge de la práctica
interpretativa de autoridad: la de la Corte y la doctrina.
Ahora
bien, hay una dificultad a la hora de dar relevancia a la constitución material
en la interpretación de la constitución formal. Tal es la de la identificación
y determinación de cuál es la práctica interpretativa relevante en cada caso. El
debate dogmático se enfrenta frecuentemente al hecho de que las decisiones
interpretativas con autoridad varían en distintos periodos históricos, de
formas muy radicales. El artículo 16 de la CN significaba algo muy distinto en
la práctica interpretativa de 1853-1940, que en la constitución material de 1994-2025,
en especial, en relación a las mujeres, los indígenas, y las personas
desposeídas (mal que le pese al rector de la Universidad Católica[37]).
Entonces,
si sabemos que no cualquier fallo es constitución material vigente, y no
cualquier ley es práctica infra constitucional vigente. ¿Cómo identificamos la
práctica interpretativa relevante para nuestro caso?, ¿Cómo llegamos a la
constitución material que nos permita interpretar válidamente hoy a la
constitución formal? Considero qué el camino a seguir es el de la perspectiva
sistémica de la historia institucional. Podemos identificar distintos regímenes
políticos constitucionales vigentes en diferentes momentos, distintas constituciones
materiales, determinados muchas veces por las reformas formales de la
constitución, o por cambios radicales en la realidad política.
Pero
hay otra pregunta, aún más interesante antes: ¿por qué para la CSJN (en
1990), y para Joaquín V. González (en 1917), le consagrar una competencia irrestricta
para comisionar, no significaba crear una situación sleppery slop? De hecho, en aquel momento, ni siquiera se
mencionó el argumento adicional del poder de “contrapeso” del presidente. Lo que la CSJN y González defendieron, era la
mera “celeridad” como razón, la competencia irrestricta del presidente de
designar en comisión durante los recesos del senado. Inspirados ambos en el
“originalismo de la escribanía”, no dudaron en dejar de lado el significado
textual del artículo 99.19°. ¿porqué?
Esta
es la pregunta interpretativa más importante que debemos hacernos. Su respuesta
es nuestra mejor guía para llegar a un acuerdo concluyente. Pero ¿cómo la
abordamos? Entiendo que también desde una perspectiva sistémica. En el contexto
en el que se vertieron aquellas opiniones interpretativas, en el régimen
material vigente por entonces, este tipo de competencias irrestrictas no causaban
ningún slepeery slop. Tampoco era factible que funcionaran estratégicamente
como competencias de imposición de un poder sobre otro, desequilibrando
acuerdos.
3.6.
La interpretación sistémica vigente en otro
tiempo
Cuando
la CSJN en 1990 y J.V. Gonzáles en 1917 consideraron que la vacante no
necesitaba producirse en un receso para que el presidente pueda llenarlas en
comisión, el presidente era el protagonista central, y dominante, del proceso
de nombramiento de jueces. Este es el dato sistémico con el que es preciso leer
aquellas opiniones.
En
efecto, en 1990 el presidente podía nominar jueces federales a discreción (sin
concurso, ni Consejo de la Magistratura de por medio). Su competencia para esa
nominación, no estaban limitada ni regulada de ninguna manera (no existía el
Decreto 222/03, ni la jerarquía constitucional de los derechos humanos). Aunque
requería del acuerdo del senado, en ese momento le bastaba con el apoyo de la
mitad de los miembros presentes del senado para obtenerla. Esa mayoría no solo
era mucho más asequible para el presidente que la actual de dos tercios, sino que
era la mayoría de un cuerpo más chico (menos senadores), mucho menos plural
(sólo representantes de las mayorías provinciales), y mucho menos diverso que
el actual (las mujeres no alcanzaban el 10%). En efecto, el senado no tenía
representación de los partidos políticos minoritarios de las provincias (en
general con su propio bloque, el presidente estaba cerca de la mayoría
necesaria), ni una representación femenina mínimamente relevante. De hecho, presidentes
varones, había nominado con ese tipo de senado a un 99% de jueces varones en los
140 años de la CSJN. [38]
De modo que las negociaciones entre el presidente y el senado por los candidatos
a la Corte, se realizaban en un marco de baja pluralidad política, poca diversidad
sexual, mayorías asequibles con propios, y sobre un espectro de opciones
limitadas: sólo candidatos hombres.
En
este marco, conseguir un acuerdo para sus nominados no parecía ser un gran
problema para el presidente. Él era el protagonista de esos nombramientos. Ello
explicaría porque los presidentes casi no se vieron forzados a nombrar jueces en
comisión a lo largo de la historia institucional argentina, y mucho menos a
hacerlo cuando las vacantes ocurrían durante las sesiones del congreso.[39]
Como
si eso fuera poco, el acuerdo senatorial podía tener lugar en sesión secreta,
sin ningún control de la ciudadanía. Así que el presidente proponía a
discreción un candidato (siempre hombres), y el senado, poco plural y nada
diverso, con una simple mayoría absoluta de votos presentes, acordaba a
discreción con el presidente, sin que ninguno tuviera que rendir cuentas por su
decisión a quienes los votaban (que en 1990 también ya eran mujeres). Todo el
sistema favorecía la preeminencia de la decisión presidencial, en acuerdo entre
“caballeros”. No había demasiados motivos o circunstancias para acudir al
nombramiento en comisión, y si se hacía, se asumía como una extensión de las competencias
presidenciales ya preeminentes en la materia ¿porque restringir su potestad de
comisionar jueces durante el receso, cuándo tiene una facultad predominante
para designarlos definitivamente durante las sesiones del senado ?
Este
es el sentido material del momento, el que habilitaría la lógica de admitir la
“celeridad” como razón suficiente de la norma, sin necesidad del argumento adicional
del “contrapeso”. Es una lógica sistémica según la cual, atribuirle al
presidente esta competencia irrestricta no generaba ninguna situación de sleppery
slop, no desequilibraba potestades, porque estas ya lo estaban, ni permitía
artimañas que no eran necesarias.
Aún
más sentido sistémico encontramos en la posición de Joaquín V. Gonzáles allá en
1917. Con las mujeres excluidas del sistema político, buena parte del poder
presidencial se asentaba en la jefatura militar (votaba el que tenía libreta de
enrolamiento). Así, su preeminencia política sobre el senado seguramente era
mayor que en 1990. En ese régimen político-constitucional resultaba razonable que
Joaquín V. pensara que el presidente puede comisionar a quién se le antoje durante
el receso del congreso. Seguramente era inimaginable que presidente pretenda
usar esta competencia irrestricta como un contrapeso que no necesitaba.
El
asunto es que ese sentido material de nuestro régimen constitucional cambió radicalmente
dese la reforma constitucional de 1994. La reforma recalibró cardinalmente las
competencias del ejecutivo y del senado en el procedimiento de designación de
jueces, sobre todo, a partir de las nuevas reglas constitutiva del senado. El presidente
dejó de ser el decisor preeminente en el proceso de nombramiento normal de
jueces, exigiéndosele un consenso denso con los senadores. Él y los miembros
del senado quedaron cercado por múltiples controles republicanos y democráticos.
En este marco, la lógica sistémica con la que la CSJN decidió en 1990, y J.V.
Gonzáles opinó en 1917, desapareció totalmente.
Lo
interesante aquí, es que aquella lógica sistémica no tuvo un cambio así de radical
en los Estados Unidos. El procedimiento de nombramiento de jueces en aquel país
sigue con los mismos equilibrios que antaño. Y aunque el senado, y todo el
sistema político, es un poquitín más democrático que en sus comienzos (las
mujeres y los negros votan, aunque el voto no es obligatorio), el bipartidismo
domina el senado, y las mujeres en su “mejor momento” llegaron a ocupar el 25%
de esos escaños. Es razonable que la competencia de nombramiento en comisión,
siga siendo una competencia de rasgos irrestrictos allí (aunque ahora
discutida). Afortunadamente, ese régimen, ya no está vigente en la argentina,
mal que le pese a cierto constitucionalismo reaccionario que se esconde detrás
del “originalismo de la escribanía,” para intentar revivir sus sentidos
dominantes.
3.7. La Interpretación sistémico -material vigente hoy
Desde
la reforma de 1994 el presidente ya no tiene la preeminencia histórica que tuvo
antes en el nombramiento de jueces. Negocia en igualdad de condiciones y a
plena luz del día con un senado mucho más plural, diverso, y con el que debe alcanzar
un consenso mucho mayor. Todo ello ha menguado substantivamente su
discrecionalidad e incluso la de los senadores en particular. Nuestro sistema
constitucional ha abandonado el régimen de la “preeminencia” ejecutiva en el
nombramiento de los jueces, por el de la “preeminencia
republicana y democrática” en esas designaciones. Veamos cómo…
El
presidente hoy ya no puede nominar al juez de primera instancia que se le
ocurra como lo hacía en 1990. Debe elegir uno entre los tres candidatos (sólo
tres), que le envía el Consejo de la Magistratura, después de que esos
candidatos hayan pasado por un concurso público de antecedentes y oposición. Hoy,
nombrar en comisión a un juez federal que se le antoje, cuando ya hay cientos
de ternas formadas esperando nominación ante el congreso, o cuando hay decena
de concursos en trámite en el Consejo de la Magistratura, sería un escándalo
institucional superlativo. En otras palabras, el mismo fallo de la CSJN de 1990,
referido a jueces federales de primera instancia, sería impensable en el
sistema constitucional actual. ¿porque entonces,
esa decisión sí sería aplicable a los jueces de la Corte Suprema?
El
presidente tampoco está en la misma situación que en 1990 para nombrar a un
juez de la CSJN. Aunque pareciera que puede elegir a quien quiera, hoy tienen que
atender a parámetros reglados, y a un procedimiento de publicidad y escrutinio
público de su decisión (Decreto 222/03). Y no se trata solo de exponer su
decisión al control ciudadano abierto, transparente y regimentado, sino además de
conseguir el apoyo de dos tercios de los miembros presentes del senado, una
mayoría muy agravada. Estos miembros, además, ahora ya no deciden en secreto,
sino en sesión pública, y después de que los candidatos y los senadores se hayan
expuesto a una la escena televisada de infinitas horas de audiencia pública. De
modo que no solo la potestad presidencial ha dejado de ser privilegiada, sino
que la decisión del senado también es sometida a un fuerte control republicano.
Resulta
particularmente relevante que la exigencia de los dos tercios de los miembros
presentes del senado no solo exige un acuerdo político amplio, profundo y
transparente sobre los nominados, sino que los acordantes tienen una
representación democrática muy diferente a la que tenía el senado de 1990. Se
trata de un senado con representación de las primeras minorías provinciales,
con casi un 50% de mujeres a partir de la ley de paridad, y con un control
electoral más frecuente.[40] En fin, la mayor
legitimidad democrática del senado es otro dato distintivo, que equilibra su
posición frente al presidente, y que tiñe de mayor legitimidad a todo el
procedimiento de designación. Pero también el presidente a desanclado su
legitimidad en meros votantes varones con libreta de enrolamiento. Hoy es elegido
por voto directo y verdaderamente universal (además de obligatorio y secreto),
y muchas veces, después de un ballotage.
Entonces,
de acuerdo al nuevo sistema constitucional de nombramiento, los miembros del máximo
tribunal son la expresión de un mecanismo exhaustivo de democracia plural,
diversa, republicana y federal. Muy lejos del régimen en el que eran el fruto
de la discrecionalidad protagónica del presidente.
A
su vez, los candidatos a la Corte, aunque no concursen, deben exponerse en
audiencia pública ante los miembros del Congreso, y someterse al escrutinio de toda
la nación. Es la república democrática ganando espacio en la conformación de
los poderes públicos, a partir de la Reforma de 1994.
En
este marco sistémico, hay un nuevo sentido del equilibrio de poderes en nuestra
constitución material, en especial en lo que hace al procedimiento de
nombramiento de jueces. En este marco, reconocer una competencia irrestricta de
comisionar en los recesos al presidente, rompe ese sentido de equilibrio. El
argumento de la celeridad-contrapeso, amenaza con dislocar los mecanismos
constitucionales previstos. Retrotrae al régimen de la preeminencia ejecutiva
en la designación de jueces, y, sobre todo, habilita el peligro de la
imposición de la preferencia ejecutiva contra de la del senado, como está
ocurriendo en este mismo momento.
4.
No es casualidad
Muchos
“originalistas de la escribanía” critican abiertamente a las reformas de la
constitución de 1994, por dislocarse del sendero marcado por la constitución de
Estados Unidos. Su objetivo de crítica preferido suele ser el Consejo de la
Magistratura, al que ven como un alienígena del sistema, que nos separa de la
fuente imperecedera del derecho constitucional norteamericano. Este es un síntoma
de la disputa fundamental aquí. En esa crítica se esconde la voz de un
constitucionalismo reaccionario que pretende reinstaurar un régimen menos
republicano, menos democrático, menos plural, menos diverso, previo a la
reforma de 1994. Y aquí es necesario despertar nuestra alerta.
Nótese
que la perspectiva dinámica del nuevo propósito del artículo 99.19° de la CN,
no es sino la pretensión de restaurar el sentido del viejo sistema: la
prevalencia de la preferencia presidencial en el proceso de acuerdo, como una
carta de triunfo, disfrazada de contrapeso.
Para
desnudar el asunto de una vez, pongamos en vidriera lo que sucedió. Cuando el decreto
137/25 violó el criterio de la diversidad de género (art. 3° del Decreto
222/03), la ciudadanía lo denunció extensamente en las diversas instancias de
participación previstas reglamentariamente. Muchos legisladores en las
audiencias públicas, y ante la prensa, manifestaron su preocupación al
respecto. Sin embargo, el presidente los
nombra en comisión, como si la falta de acuerdo del órgano democrático, plural
y diverso, sobre un asunto clave de la democratización, fuera una irrazonable inmovilidad
que hay que contrapesar. Una corte de tres varones, le dio la bienvenida sin
dudar un instante, al nuevo originalista de la escribanía que tenemos en la
corte. Nada es casualidad. La miembro informante de la comisión del senado que
dictaminó en contra de García Mansilla, advirtió expresamente que la falta de
mujeres en la corte era su objeción fundamental. Y ahí sigue García Mansilla.
De los hechos duros, surge el entendimiento de lo que vivimos como paradoja de
autoridad.
A
sólo un voto estuvo el presidente de impedir el quorum del senado para
que este pudiera manifestara finalmente su rechazo a García Mansilla. A sólo un
voto de silenciar la fuerte voz de crítica del órgano legislativo, más
paritario, plural y diverso que el ejecutivo y el judicial. Esta es la disputa
fundamental, y nada casual, no nos entretengamos en bambalinas.
5.
Conclusión
Hay
un sentido textual inescapable de la norma del artículo 99.19° de la CN, y
sobre el que no hay desacuerdo: la apertura de una vacante durante un receso es
lo que habilita al presidente a llenarla en ese receso. De acuerdo a ese
sentido textual, el nombramiento en comisión de García Mansilla es abiertamente
inconstitucional, porque durante el receso en que se lo nombró (fines de
febrero de 2025) no se produjo ninguna vacante. Punto.
La
hipótesis normativa del artículo 99.19° de la CN no es ni descabellada ni totalmente
infrecuente en este tiempo. Siempre se producen vacantes en un receso, de
jueces y de empleados del ejecutivo. Sin embargo, el debate se abre cuando
pensamos que el presidente debe tener una razón extra para justificar su
decisión de nombrar, bajo las condiciones que autoriza la norma. En la búsqueda de esa razón extra pasan cosas.
Desde entender derogado al artículo 99.19°, hasta llegar a corregir su sentido
textual, y permitir que el presidente pueda llenar cualquier vacante que
exista, cada vez que llega el verano.
El
análisis en este ensayo intenta demostrar que ni una perspectiva originalista,
ni una dinámica, ni una finalista, puede darnos una respuesta concluyente sobre
el sentido de esta norma. La mirada adecuada para calibrar ese sentido-razón, sin
apartarse del texto, es la sistémica. Ella no considera derogada la cláusula,
ni necesariamente que los jueces no puedan eventualmente ser nombrados en
comisión. Ello sencillamente nos da razones para no apartarnos del sentido
textual de la misma, y tomarnos en serio las condiciones temporales de
aplicación, rechazando el argumento del “contrapeso”, en el escenario principal
de la disputa.
En
efecto, necesitamos asumir el cambio de régimen en el equilibrio de poderes del
estado argentino a partir de la reforma constitucional de 1994. Pero asumirlo
en serio. En especial, el cambio de régimen en materia de pluralidad y
diversidad democrática y republicana de los órganos del estado que intervienen
en el procedimiento de nombramiento de jueces, y cómo ello ha modificado los
equilibrios y el carácter de las competencias en esos nombramientos.
Desde
este punto de partida estamos en condiciones de identificar las prácticas
interpretativas vigentes. Reconocer las prácticas que son compatibles con el
nuevo régimen (como el Decreto 222/03), y mostrar la incompatibilidad de las
viejas prácticas interpretativas del artículo 99.19° de la CN, propias de regímenes
constitucionales caducos para nosotras y nosotros (aunque persistan en los Estados
Unidos).
Adicionalmente,
esta perspectiva nos permite leer los argumentos originalista, dinámico y
finalista a una mejor luz. Esto es, identificar entre ellos a los argumentos que
componen a un “constitucionalismo reaccionario”. Refiero como tal a un enfoque
que pretender preservar el sentido del viejo régimen de la “preminencia
ejecutiva” en el nombramiento en comisión de los jueces, y sabotear el actual régimen
de la “preeminencia republicana y democrática” en esos nombramientos.
Mirando
con estos lentes, podemos entender mejor el resultado nada casual de una Corte
conformada sólo por varones, en base a una interpretación constitucional
fundada en un sentido reaccionario del procedimiento que la llevó a esa
conformación. Un sentido que permitió que la voluntad política del presidente se
imponga sobre el rechazo de un senado con pluralidad política, diversidad
sexual, y control público sobre sus decisiones. Esta es nuestra paradoja. Solo
queda confiar en que el juez de facto, y su título fundado en un sentido
reaccionario de nuestro régimen constitucional, sea finalmente
invalidado por la fuerza de la razón jurídica vigente. Si eso no ocurre, la
amenaza de una situación de sleppery slop institucional es clara.
[1] Uno
de los tantos signos del sentido común dominante, es el pronunciamiento del
Consejo Permanente de Decanos y Decanas de Facultades de Derecho de
Universidades Nacionales en repudio de los nombramientos. Ver aquí: https://www.palabrasdelderecho.com.ar/articulo/5796/Decanos-de-Facultades-de-Derecho-repudian-la-designacion-en-comision-de-Lijo-y-Garcia-Mansilla-en-la-Corte-Suprema.
También
expresó su rechazo a estos nombramientos la Federación Argentina de Colegios de
Abogados y Procuradores (FACA) (https://colabogmza.com.ar/tag/federacion-argentina-de-colegios-de-abogados-faca/), además de varios colegios de abogados importantes de
forma independiente, como el de la Ciudad de Buenos Aires, Mendoza, Salta, San Nicolás
de los Arroyos, entre otros. Incluso la Relatora especial de la ONU sobre
independencia de Magistrados y Abogados, Margaret Satterthwaite manifestó su
expresa preocupación (https://www.ohchr.org/es/press-releases/2025/03/argentina-un-expert-concerned-appointment-supreme-court-judges-presidential). Son
infinitos los pronunciamientos de académicos, asociaciones de académicos,
resoluciones de facultades de derecho, etc., en el mismo sentido.
[2] Hay un intento de plantear una polémica
entre dos profesionales de universidades confesionales (Universidad Austral y
Universidad Católica Argentina) y uno de una Universidad Pública (Nacional de
La Pampa), en el Suplemento Especial de El Derecho, titulado Jueces
en Comisión: Un debate abierto [Buenos Aires, martes 25
de marzo de 2025 -N°15.932]. Los dos primeros, obviamente, son quienes defiende
la nominación de García Mansilla. Una publicación más reciente es de un colega
cercano al nombrado en comisión, un jurista de gran influencia en los círculos
confesionales y universidades privadas, Ricardo Ramírez Calvo. Refiero al
trabajo “Jueces en comisión. Interpretativismo desenfrenado”, en el Blog En
disidencia, del 1ero de abril de 2025.
Aquí: https://endisidencia.com/2025/04/jueces-en-comision-e-interpretativismo-desenfrenado/
[3] El
otro nombrado, Ariel Lijo no asumió. Ha manifestado expresamente que no tienen
interés en hacerlo, ya que su interés está en esperar el acuerdo del senado. Ello
después de que la misma Corte, integrada por el “comisionado”, rechazara su
pedido de licencia como juez federal para intentar asumir en comisión en la
Corte. Ver su presentación al respecto en la causa “CEPIS C/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ Nulidad de Acto ADM” y sus acumulados” en la que se ha requerido la
declaración de invalidez por inconstitucionalidad del decreto PEN 137/2005,
radicada ante el juez federal de La Plata, Alejo Ramos Padilla.
[4] La senadora Fernández Sagasti en la sesión
pública del 3 de abril de 2025 afirmó que la corte ni siquiera se verificó la baja
de la matrícula de abogado y renuncia a causas y cargos de García Mansilla, que
es de rigor. La manifestación parece fundarse en la denuncia previa realizada
por el Dr. Gil Domínguez, quien hizo un pedido de información a la corte para
corroborar que no sólo no se le requirió ninguna documentación previa, sino que
ni siquiera existe un expediente en el asunto de su incorporación. Ver:
https://www.pagina12.com.ar/814720-la-jura-de-garcia-mansilla-fue-irregular-advierte-un-abogado
[5] En esa
acordada la CSJN validó el golpe de Estado de José Félix Uriburu, perpetrado el
6 de septiembre contra el gobierno del radical Hipólito Yrigoyen (Fallos,
158:290 [1930]). Ver interesante comentario sobre aquel evento en Volosin,
Natalia (2018) “Detrás de la Acordada 30” en Palabras del Derecho. https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/145/Detras-de-la-Acordada-del-30
[6] El 20 de marzo el presidente lo comunicó,
el 15 de abril publicó la selección en el Boletín Oficial y el 27 de mayo envío
los pliegos al congreso. Ver:
https://www.argentina.gob.ar/noticias/comunicado-oficial-numero-84
[7] El tratamiento de los pliegos estaba en el
puno 7, del Anexo I, del Decreto 23/25 que habilitó las sesiones
extraordinarias.
[8]Dictado del 25/2/2025, como DECTO-2025-137-APN-PTE-Nombramientos. Ve en el
Boletín oficial: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/321885/20250226
[9] Para quienes tienen esta mirada, los
empleos a los que refiere el artículo 99.19 de la CN, los que pueden llenarse
con nombramiento en comisión, son los que están bajo la órbita del poder
ejecutivo: embajadores u altos mandos del ejército. No los jueces.
[10] Ver entre muchos el trabajo de Sebastián
Guidi (2025) “Ni el texto, ni la práctica, ni la emergencia: nada justifica los
jueces en comisión” en ICONS Argentina.
https://iconsar.github.io/blog/jueces_comision_1/
En especial observar las precisas observaciones realizadas por Elisa Carrió
en su AMICUS en la causa
“Cabaleiro, Luis Fernando c/ Estado Nacional s/Amparo Ley 16986” Expediente N°
3889/2025 y su acumulada “CEPIS c/Poder Ejecutivo Nacional s/Nulidad de acto
adm.” Expte. N° 3928/2025, en trámite por ese Juzgado en lo Civil, Comercial y
Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 2.
[11] Hay una zaga reciente de fallos de la CSJN
(que culmina con el caso “Uriarte”, del 2015) en los que se deja en claros los
elementos centrales de la independencia judicial, requisito constitutivo de la
garantía del juez natural. Entre esos elementos, la “designación permanente” (inamovilidad
en términos constitucionales), y la “imparcialidad”, aparecen como centrales.
El nombramiento en comisión que dura un año, y que se realiza de forma
unilateral por fuera del procedimiento legal, parece está lejos de cumplir esos
requerimientos.
Esta mirada, no es sin embargo uniforme. Hay
quienes blanden una decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
la que se avalaría la posibilidad de reconocer independencia a jueces
provisorios. Tal, el caso “Reverón Trujillo vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”. Sentencia del 20 de junio de 2009.
Serie C No. 197, pto 117.
[12] En los fundamentos del Decreto 137/25 se mencionan
varios de esos antecedentes (no siempre referidos con precisión, y ordenados
con cierta argucia). Decenas de jueces federales e incluso algún juez de la
corte han sido nombrados en comisión en nuestro país a lo largo de los 165 años
de historia de la cláusula.
[13] Para Arballo la salida de
ese juego es afirmar que no sirven como antecedentes los casos previos a la
reforma de 1994. La razón estaría en la intención del último constituyente.
(Ver Aballo, Gustavo (2025) “Jueces en Comisión. Usted está aquí” http://www.saberderecho.com/2025/03/jueces-en-comision-usted-se-encuentra.html)
Suscribo esta opinión en términos generales,
aunque creo que en concreto sufre de alguno de los problemas que le endilga
Ramírez Calvo (2025). Éste último es asertivo al señalar que la intención del
constituyente de 1994 no se manifestó directamente en relación al artículo
99.19° de la CN, que es además creación del constituyente de 1860, y cuya
interpretación hasta ese momento era conocida. La interpretación de Arballo,
parece suponer una intención originalistas indirecta del constituyente de 1994,
en relación al sentido de una norma que ya traía una significación material, y
aun así no se la modificó. Por otro lado, aunque podemos ver una contradicción
lógica entre esta norma y el nuevo sistema de designación del art. 99.4° de la
CN, no es menor el hecho de que hay espacio para una interpretación que le
atribuya ámbitos de aplicación temporal y material diferentes a cada una, de
forma razonable; desapareciendo así la inconsistencia.
Insisto, suscribo el principio la mirada
sistémica de Arballo, pero creo que tiene lados polémicos del que deberíamos
apartarnos. No sirve, me parece, para fijar el significado de la palabra
“empleo”, o la existencia de una “inconsistencia” intra constitucional.
[14] En vista de la no asunción de juez Lijo, a
partir de ahora sólo referiré al nombramiento que entiendo firme por su
aceptación a través del juramento ante la corte, el de García Mansilla.
[15]
Ver Ramírez Calvo, 2025, ob. cit. en nota 2.
[16] A menos que se pretenda una acepción de receso del senado
distinta a la determinada por la interrupción y el reinicio de sesiones. Nadie
ha sostenido tal cosa, y no se me ocurre con que argumento podría hacerse.
[17] Ver
https://dle.rae.es/ocurrir
[18] Esto es la conjugación de
la norma similar de la constitución de Estados Unidos. El
artículo II, Sección 2, Clausula 3 establece que:
“President shall have Power to fill up
all Vacancies that may happen during the Recess of the Senate, by
granting Commissions which shall expire at the End of their next Session” (el
resaltado es propio).
El uso del infinitivo happen (equivalente a “ocurrir”)
con la expresión de posibilidad may, habilita una polémica semántica que
no está habilitada por la forma en que se conjuga el verbo ocurrir en nuestro
art. 99.19° de la CN.
[19] https://www.infoleg.gob.ar/?page_id=3873
[20] Del Carril, Enrique H. “Nombramiento en
comisión: entre el inmovilismo y la artimaña”, en El Derecho, Suplemento
Especial, 25/3/25, N°15.932, pp. 2.
[21] Del Carril cita a Sarmiento quien
advertiría del peligro [sic] de que el presidente entienda que sólo tiene que
“dar noticia” al senado. Peligro muy sutil, teniendo en cuenta que la norma de
1853 expresamente establecía que se daba cuenta de lo obrado al senado “para
obtener su aprobación.”
[22] Algunas otras cosas podrían observarse en
ese cambio de redacción, con la mirada de la “intención del constituyente”. Por
ejemplo, ahora la norma usa el término “empleos”
restringiendo el “en todos los casos”. Ello también podría significar que solo
refiere a los cargos del ejecutivo y no a jueces.
[23] La otra cuestión es que los originalistas
buscan “una” intención del legislador, que por lo general es la de un órgano
colegiado, con perspectivas múltiples y encontradas sobre el alcance de lo
prescripto. Por eso resulta particularmente arbitrarias las alusiones a lo
dicho por un “miembro”, o a lo que pensaba tal “convencional”, como si fuera la
“intención” del constituyente. Muchas veces, los protagonistas de la sanción de
una norma la votaron sin intención plena, y sólo como parte de un acuerdo o
compromiso más general, en relación a otras reformas. Preguntarse por la
intención de un votante no-adherente de la norma, resulta también otra forma de
originalismo que suele percibirse como altamente arbitraria.
[24] “Esta cláusula fue incorporada en ocasión
de la reforma de 1860, y las razones que se expusieron para justificar su
inserción de ningún modo ilustran acerca de los alcances que cabe
atribuirle” Del voto de la mayoría de la CSJN en el fallo de 1990 (313:1234).
[25] García Mansilla, J. M. & Ramírez
Calvo, R. (2006) Las fuentes de la Constitución Nacional. Los principios
fundamentales del derecho público argentino. (Buenos Aires: Lexis Nexis).
[26] No quiero decir que García Mansilla sea el
único representante de esta mirada. Ella se refleja con mucha claridad en el
considerando 4° y 5° del fallo de la CSJN de 1990 (313:1234), pero en especial,
en el considerando 6°, que reza lo siguiente “ha de presumirse que cuando [los
convencionales constituyentes] transcribieron en el inciso 22 del texto del
referido precepto, sin reserva ni corrección alguna, expresaron su voluntad de
incorporar, también, la doctrina que formaba y forma con él [el texto de la
norma constitucional norteamericana] una unidad inescindible”.
[27] Como
constitucionalista feminista me resulta muy difícil asumir la autoridad de la
intención de los “padres” fundadores, como hacen los originalistas, para
asignar sentido a la constitución. No veo legitimidad democrática en una
asamblea constituyente censitaria, que representaba a menos de la mitad de la
población, que se asentó en la negación de derechos políticos de mujeres e
indígenas, y que instauró regímenes electorales materialmente discriminatorios
para varias generaciones de argentinos y argentinas.
[28] Este podría pensarse como un caso de
vaguedad potencial de la norma, determinado por la “textura abierta” del
lenguaje.
[29] En Estados Unidos hay una práctica, la del “sobreviviente designado”. Se instauró
pensando en la circunstancia excepcionalísima de un ataque nuclear contra los
miembros del congreso y del ejecutivo. Consiste en que un ministro o legislador
es apartado de los lugares de reunión común de los poderes políticos, para el
caso de que tenga que fungir como jefe de estado en caso de la eliminación
física de los miembros del poder ejecutivo y legislativo.
[30] Son muchos los casos en que se usa esta
perspectiva. Quizás el caso prototípico es el de la cláusula de la
“inviolabilidad de la correspondencia y los papeles privados”, extendida, fuera
de su textualidad, a todos los medios de comunicación privada que hoy
conocemos. Medios virtuales, telefónicos y otros electrónicos, que son muy
distintos a los “papeles” y la “correspondencia” del tiempo de sanción de la
regla.
[31] Del Carril (2025) Ob. Cit. Pp. 3-4.
[32] El artículo 7.b. de la Convención
Internacional contra toda forma de Discriminación de las Mujeres (CIDM), con
jerarquía constitucional en nuestro sistema, establece que el estado debe tomar
todas las medidas para evitar la discriminación de mujeres en el acceso a
cargos públicos (la que la historia institucional de la corte demuestra que ha
sido sistémica). Irrespetar el mandato del artículo 3° del decreto PEN 222/03,
podría hacer ver a estas nominaciones como una medida del estado dirigida a
discriminar, consolidar la discriminación, en lugar de a evitar la
discriminación. En igual sentido el artículo 4.j° de la Convención Belén Do
Pará, y las Recomendaciones Generales del Comité de la CIDM Nro. 40°, párrafos
13° y 15° (CEDAW/C/GC/40).
[33] El fallo parece contradecirse aquí al
mencionar la intención del legislador, después de afirmar, en otro pasaje, que
no es posible desentrañar esa intención. A su mejor luz, deberíamos entender
que su argumento no es originalista, sino racionalista. Asume que es lo que lógicamente
habría querido el legislador.
[34] El caso se originó en el nombramiento en
comisión de siete (7) jueces federales por parte del presidente Saúl Menem durante un receso del Congreso Nacional. Dos
(2) vacantes habían ocurrido durante el receso en la que se las estaba
cubriendo, pero otras cinco (5), se habían habilitado tiempo atrás, durante el
periodo de sesiones ordinarias del Congreso. La Cámara Federal, antes de
designarlos, consultó a la CSJN sobre la interpretación del artículo 99.19° en
relación a éstas últimas vacantes.
[35] Nino, Carlos (1990) La constitución como
convención” en Revista de Estudios Constitucionales. Num. 6.
Mayo-Agosto 1990
[36] Strauss, David A., The Living Constitution, New York, Oxford University Press,
2010, p. 1.
[37]Hace solo unos días, el Rector cuestionaba
la inclusión de las mujeres en el mercado laboral y el deporte : https://www.politicargentina.com/notas/202503/64750-el-rector-de-la-uca-cuestiono-que-la-insercion-laboral-de-las-mujeres-parecia-un-exito-y-es-un-fracaso.html
[38] En 1990 la CSJN
estaba integrada exclusivamente por hombres (como casi en toda su historia
institucional), el poder ejecutivo era ejercido por un hombre, y la inmensa
mayoría del senado eran hombres. Las mujeres estuvieron muy por debajo del 10%
de los miembros del senado durante toda la década del 90.
[39] El caso de 1990 es paradigmático, también
porque se trataba de un presidente que enfrenta un senado que le era
desfavorable en un escenario atípico de asunción anticipada de la presidencia.
Si sabemos que en épocas normales el presidente tendrá una situación de
privilegio político para nombrar esos jueces, porque no validarla en esta
situación excepcional planteada por la asunción anticipada.
[40] Hasta 1994 los senadores duraban hasta 9
años en su cargo. Hoy duran solo 6 años, con lo cuál el sometimiento a
elecciones es más frecuente.