Confieso que simpatizo con la solución del caso Ministerio, fallado por la Corte Suprema en febrero de este año. Convengamos en que el sentido común no puede negar dos cosas: la decisión de la
Corte Menemista en el caso Menem c. Perfil (2001) fue un horror desde la perspectiva
de cualquier teoría no-medieval de la libertad de expresión. Pero también sería
un horror dejar que la Corte Inter-americana de Derechos Humanos pretenda revocar un
fallo de la CSJN como si fuera una cuarta instancia, en la que no participan ni
las mismas partes, ni se evalúa la misma prueba. De manera que aceptar la solución que proponen Maqueda y la Procuradora, nos estaría exigiendo algo de
esquizofrenia jurídica... y yo me inclino por la psicosis colectiva de resguardar algún sentido común de la derecho.
Un Marbury vs. Madison a la mexicana
No obstante, el asunto espinoso
es el de la fundamentación del fallo. Si bien es gratificante la precisión y
síntesis en los argumentos de los jueces, no se puede negar que tanto los
argumentos de la mayoría, como los de Rossati, hacen tanto ruido como si tuvieran a las cataratas
del Iguazú encerradas en el baño. Es al menos perturbador que, para interpretar los tratados internacionales de derechos humanos (TIDH) a la luz del artículo 27 de la Constitución, la cita central sea lo que dice Joaquín V. González en 1907.
Cualquier recién llegado a la
discusión sospecharía que si los TIDH (como algo diferente a los tratados de
paz y comercio) no existían ni en 1853, ni en 1907, es probable que el artículo
27 no hubiera sido pensado para ellos, ni que las palabras de Gonzáles se hubieran referido a ellos. Y cualquier Milennials jurídico
supondría que después de la reforma de 1994, es más que probable que el art. 27
necesite alguna re significación en vista de la aparición de los TIDH y de la reforma del 94, en lugar de buscar lo que diría
Joaquin V. sobre ellos desde su escritorio de principios del siglo pasado. Y ya sin
ser tan Milennials, lo razonable parecería considerar que si los tratados de
DDHH tienen jerarquía constitucional desde 1994, ellos constituyen también lo que el art. 27 llama “principios de derecho público”.
Pero no, la mayoría de la Corte prefiere meter a Joaquin V. en el asunto de la normatividad de los TIDH, como si más de dos décadas de historia constitucional no les sirviera de apoyo para decidir lo correcto respecto a ellos. El argumento, claro está, se asienta en un dualismo normativo entre TIDH y la constitución (en contra de los últimos 23 años de nuestra jurisprudencia), y así se pretende inferir que los tratados de ddhh deben ajustarse y guardar conformidad con ciertos principios de derecho público de la constitución, o no pasarán el filtro de la Corte. En este sentido, pareciera que este fallo encierra una especie de estrategia Marbury v. Madison para auto-adjudicarse tanto el control de constitucionalidad de los tratados (que son constitución), como de las reformas constitucionales. "Creeppy move", o "Alta Táctica" según quien mire.
La explotación del art. 108 de la CN
El quid de la cuestión está en la
explotación del art. 108 de la CN. A ver si puedo explicar este acto de
explotación interpretativa: Usar la jurisprudencia que ve en este artículo un
principio de supremacía de la CSJN sobre los demás tribunales federales, para
inferir un supuesto principio de supremacía de la CSJN sobre cualquier otro tribunal
internacional, es una estrategia similar a usar la jurisprudencia sobre el artículo
31 de la CN, para inferir un supuesto principio de supremacía de la CN sobre cualquier
TIDH (negando explícitamente las jerarquías establecidas en el artículo 75 inc. 23). BOOM!
El anti-internacionalismo de Rosenkrantz
y Rossati es archi -conocido. Sabido es que Rosenkrantz piensa que los TIDH
introducen contingencias e incertezas en el derecho interno, atentando contra la seguridad jurídica, y que Rossati reivindica una práctica constitucional idiosincrática (y auto-referencial) frente a un internacionalismo que le resulta poco defendible en términos democráticos. Se mezclan en sus estructuras argumentales un
fuerte interés por un derecho estable y la seguridad jurídica, con una clara
defensa corporativa (de los filósofos jurídicos liberales y los
constitucionalistas argentinos) a partir de la maniobra de selección de fuentes
del derecho.
Tanto Lorenzetti como Highton no
parecían anti-internacionalistas, pero aparentemente, frente a la encrucijada que les planteo
este caso, cedieron ante la energía argumentativa que seguramente impusieron sus
colegas. Así explotaron el 108 y abrieron el paso a este Marbury v Madison a la
mejicana.
Interpretación de una Milennials psicótica
La verdad no me molesta en nada las
tácticas de construcción del propio-poder-de-decir-el-derecho que lleva adelante
la Corte. La táctica pragmática (hipersimplificada) de "sí pasa, pasa", a mi me parece que en este caso se está confirmando. Yo diría: “punto para la Corte”.
Sin embargo, confieso que siempre
me gustó eso de que las cortes deberían tener el rol de buscar la interpretación más
armónica de la Constitución. Encargarse, en términos musicales, de que varios
sonidos que suenan simultáneamente resulten agradables al oído humano. El ruido que hace la fundamentación de la Corte en este caso no le ha resultado para nada armónico a la gran mayoría del campo
jurídico (aunque tenga el ritmo único de las cataratas). Y eso, también será un problema para cierta versión de la seguridad jurídica.
Ahora, es innegable, por otro
lado, lo difícil que es construir armonía en un caso como este, donde la CIDH nos
da una orden aparentemente arbitraria, mientras que nosotros, en los últimos 23
años, la venimos obedeciendo como derecho interno del bueno. Si mamá de repente me
ordena vomitar en el jardín del vecino, la autoridad materna me enfrenta a una encrucijada en la construcción de mi personalidad.
Yo creo que si no tuviéramos el
anti-internacionalismo de Rossati y Rosenkrantz como única salida, una buena jazzista hubiera ensayado al menos dos estrategias de fundamentación más armónicas frente a esta encrucijada. Hubiera dicho, a la Nino o Sagir y Dib, que frente a la
arbitrariedad de la orden de la CIDH, se la entiende derecho interno válido,
pero no obligatorio en el caso; o bien, (y aquí mi propuesta Milennials), hubiera dicho que la orden de la
CIDH debería ser leída en su versión no arbitraria, es decir, en cuanto remedio
estructural.
No voy a escribir una tesis acá, pero
resumiendo la intuición Milennials, diría que el caso que resolvió la CIDH es
un caso diferente (estructural) al caso que resolvió la CSJN (bipolar). De
manera tal que cuando la CIDH le ordena a la CJSN que deje sin efecto la
decisión en Menen c Noticias no está revocando la decisión de la CSJN en ese
caso (porque no fue la casación de ese caso). Lo que está haciendo es ordenándole a la CSJN (como poder del estado sometido a la jurisdicción del sistema internacional de derechos
humanos), que así como el poder ejecutivo reparó ya los efectos económicos del
fallo (como acto de estado violatorio de DDHH), ahora la CSJN deje sin efecto las consecuencias estructurales del mismo fallo, esto es, su
obligatoriedad en casos análogos futuros. Chan !
To be elaborated algún día…
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