sábado, 21 de octubre de 2017

TRICKY QUEEN: El Fallo sobre la situación de la Procuradora de la Nación

El Juez dice que es inconstitucional la regla que establece que la Procuradora General sólo puede ser destituida por Juicio Político. Los comentaritas alertan diciendo que esta decisión abriría las puertas a una destitución de la Procuradora por decreto presidencial.

Entiendo que el juez se equivoca sobre la inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley del Ministerio Público (artículo que establece al Juicio Político como el único mecanismo para la destitución del Procurador General de la Nación). Aunque también entiendo que se equivocan los que leen en el fallo una habilitación a la destitución de la Procuradora por decreto presidencial.  

Desde otro ángulo, considero que lo que resulta inconstitucional no es el mecanismo de destitución que establece el art. 76, sino la regla de la inamovilidad del cargo que surge de una interpretación general de la ley de Ministerio Público (27.148). 

El debate de ayer ha andado por caminos algo errantes todavía, y quisiera contribuir con cinco (5) comentarios que inviten a recorrer senderos diferentes…


1.  CAYSSIALS: La Constitución No es tu Hada Madrina

El establecimiento por ley del juicio político (JP) como mecanismo de destitución de la Procuradora NO es inconstitucional per se. La Constitución no es un hada madrina que deja inmóvil en una caja de cristal todo lo que su letra enuncia. Si bien la Constitución sólo previó el Juicio Político (JP) para unos pocos casos, que una ley lo prevea para la destitución de alguien más (el Procurador General de la Nación) no viola ninguna pauta constitucional.   
Es muy antojadizo pretender que el JP es un “privilegio constitucional” cuando, por el contrario, es un mecanismo típicamente republicano de rendición de cuentas. Lejos de una gracia a los funcionarios, el juicio político (JP) es una espada de Damócles sobre sus cabezas.  

Ahora bien, una cosa diferente es decir que lo inconstitucional es que el JP sea la UNICA forma en la que la Procuradora deje su cargo. Una regla así, establecería una especie de monarquía legal en favor de un cargo que ostenta la función de representación del interés público. Pero esto NO es lo que dice la ley 27.148. Para esa ley el JP es la única forma de "destitución"de la Procuradora, sin cerrar la puerta a otras formas de finalización del mandato que no constituyan destitución (fin del plazo del mandato, por ej.).

Diría que en esto tienen razón Miss Procuradora, ya que el artículo 76 de la Ley de Ministerio NO es inconstitucional, en tanto no hay razón constitucional para que el Congreso no pueda establecer al JP como forma de destitución del Procurador General de la Nación.

Equivocadamente el juez Cayssials cree que cuando el JP es el único mecanismo de destitución, éste se convierte en un privilegio que inmuniza a la Procuradora del control judicial. Esto es un error conceptual. Me explico:  1. El hecho de que un juez no pueda destituir a la Procuradora, no significa que no pueda investigarla, condenarla, y hasta en ciertas circunstancias, dictarle medida privativa de la libertad. 2. Lo que impide que un juez haga alguna de esas cosas hoy, no es el art. 76 de la ley de Ministerio, sino el art. 120 de la CN que le otorga las mismas inmunidades que a los parlamentarios.

Insisto, conceptualmente las “inmunidades al arresto y al procesamiento” son diferentes a una  inmunidad a la destitución, y no necesariamente se implican. Aunque parezca una locura imaginar a alguien condenado ejerciendo una función pública, eso es exactamente lo que puede pasar en unos meses con el Dr. Carlos Menem, y con anuencia expresa de la Justicia. Y por otro lado, ya la Constitución concedió a los miembros del Ministerio Público las mismas inmunidades que a los parlamentarios. 

 2. TRICKY QUEEN: tu tiempo is almost over…

Sin embargo, el asunto se vuelve realmente tricky cuando se observa que en la ley 26.148 no hay ningún otro mecanismo de apartamiento de la procuradora de su cargo más que el mecanismo previsto para su destitución. De manera que nos enfrentamos al hecho de que la ley le ha concedido la inamovilidad en el cargo, sin que lo haya hecho la constitución... esto sí ya tiene otros problemitas constitucionales…

Lo que digo es que pese a que el artículo 76 de la ley 27.148 no es inconstitucional, si podría serlo la regla de la inamovilidad del cargo de Procurador General de la Nación, la que surge implícita de la forma en que la ley 27.148 constituye en general al cargo de Procurador General de la Nación.

La inmovilidad en un cargo si puede ser visto como un privilegio en favor de un funcionario público, el que funcionaría como una excepción al principio republicano de la periodicidad de los cargos públicos.  El asunto es que en la jurisprudencia reciente ya se ha dicho (con un lógica bastante irrebatible), que privilegios (como las inmunidades parlamentarias) no pueden ser creados por ley, sino que sólo pueden establecerse en la constitución (como se estableció la inamovilidad para los jueces, o las inmunidades para el Ministerio Público y los legisladores).

En relación a este punto el debate de ayer ha estado estancado en una doble equivocación:

·    Por un lado se equivoca L. Arrimada en decir que “No hay independencia ni autonomía del Ministerio Público sin la garantía constitucional de inamovilidad en el cargo para todos los fiscales y defensores”, como también se equivocan los que entienden que el Ministerio Público es "parte del Poder Judicial" y por eso debería tener garantías análogas.

Yo le diría a L.A.: que vista corta, che! … No creo que podamos decir que los jueces que son elegidos por el voto popular de forma periódica (en distintas partes del mundo) no sean independientes, o que la regla de que se tienen que ir a los 75 años los hace menos indiependientes, ni mucho menos diría que no existen otras formas de garantizar la independencia orgánica distintas y hasta mejores que la pensada para el poder judicial en 1853. Es sólo cuestión de hacer el esfuerzo de think out of the box!

A los segundos, les diría que hay que mirar el índice de la Constitución Nacional y su organización sistémica. Ahí se ve fácilmente que el Ministerio Público fue incluido en una sección diferente (la cuarta) a las tres secciones anteriores asignadas a cada poder, y la regla constitutiva empieza con la frase “El Ministerio Público es un órgano independiente…”. De ahí eso de que la doctrina lo llame el cuarto poder.
En síntesis, no hay ni necesariedad constitucional de la inamovilidad del Procurador, ni analogía necesaria con el Poder Judicial.

De manera que la inamovilidad tan rápidamente legislada y asimilada de Procuradora y fiscales, tiene serios problemas constitucionales.


3. No hay laguna,  la ley es Inconstitucional…

Si cuando le llegue el caso, la Corte se asentara en la jurisprudencia que dijo que no se puede instaurar privilegios por ley, y ve a la inamovilidad como un privilegio que contradice la regla republicana de la periodicidad de los actos de gobierno (como aquí propongo), entonces, la Corte tendría un problema.  
Yo no describiría ese problema como el de una laguna constitucional, ya que tal cosa no existe. Cuando la Constitución no nos dice cuanto tiene que durar el Procurador General y los fiscales en sus funciones, está autorizando a que el legislador lo diga, y este tiene que hacerlo conforme a los principios republicanos de periodicidad e igualdad. Si éste no lo hace, yo diría que en este caso no estamos sólo ante una omisión, sino más bien ante una omisión inconstitucional. Ello, en cuanto de ella deviene el establecimiento del privilegio de la inamovilidad.


4. MACALLA: Un decreto… te parece?

No me parece plausible la idea que anda corriendo de qué haya destitución por decreto presidencial, ni que esto este habilitado por este caso. La idea parece ser mas una forma propagandistica de estigmatizar el fallo, antes que una posibilidad lógica que se derive de el.
La inconstitucionalidad e ilegalidad de una destitución por decreto sería tan flagrante que hasta el corrector de Window se la subrayaría en rojo al secretario presidencial.  Argumentos: A un cuarto poder independiente no lo puede destituir otro poder a mera voluntad, y el mecanismo de destitución por JP que fue previsto por la ley, no es inconstitucional.


5.  NO EASY WAY OUT…. ¿Cómo se va a salir de esta encrucijada cuando le llegue el caso a la Corte?

Yo creería que la Corte no puede dejar de advertir la inconstitucionalidad de la inamovilidad de la procuradora, y quizá también, la de los fiscales y defensores (a menos que, como les gusta últimamente, se vuelva a buscar  precedentes en las pinturas rupestres para sostener aquello que resulta imposible ver al amparo de la luz eléctrica).

El problema es que el sistema ya está en marcha (como lo estaba el de jueces subrogantes cuando los declaró inconstitucional), y frente a la parálisis legislativa, si la Corte declara inconstitucional la inamovilidad de todo el Ministerio Público, estaría auto-socavando aún más la legitimidad de su propia actividad autoritativa. Complejo...

Una salida parcial, creo yo, sería una sentencia remedial que establezca un plazo de duración del cargo de la Procuradora, y la orden de que se nombre una nueva antes de que ese plazo se cumpla. La declaración de inconstitucionalidad por omisión, podría dar marco de legitimidad a una decisión remedial como esa.

Yo veo difícil, sin embargo, que “este tipo” de Corte tome “este tipo” de camino remedial (sólo el pulso de Lorenzetti quizá, se animaría a hacerlo). Pero si se hiciera, daría la salida constitucionalmente más limpia, y pondría al Congreso en un posición tan incómoda como para verse obligado a salir de la inercia. Mi sugerencia: 6 años (como los senadores), y para Agosto de 2018 estaríamos eligiendo nuevx procurador/a, y quizás un Congreso in motion …