martes, 26 de diciembre de 2023

Un DNU-Comodín: La inconstitucionalidad del DNU 70/23

La inconstitucionalidad del DNU N° 70/23

 

1.       Resumen

El artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°70 (20/12/2023) declara la emergencia pública.[1] Esta declaración es inconstitucional porque el Poder Ejecutivo no tiene competencia para hacerla, en tanto el artículo 76 de la Constitución Nacional (CN) se la atribuye al Congreso de la Nación.

La potestad de declarar la emergencia pública no es autónoma, sino compuesta. Ella tiene la función de dar un marco material, y de fundar la delegación temporal de competencias legislativas en el Poder Ejecutivo. De modo que sólo el órgano que puede delegar esas competencias legislativas (ya que le son propias) es el que puede fundar y dar marco a la delegación a través de la declaración de emergencia.

La invalidez del artículo 1° deja sin motivación suficiente a las distintas medidas adoptadas por el Decreto 70/23, ya que la necesidad y urgencia de estas sólo es inteligible desde la normatividad de una emergencia pública.

En las siguientes líneas se argumenta en este acotado sentido, y desde el limitado marco de la dogmática constitucional. A posteriori se sitúa la propuesta interpretativa en una comprensión más amplia de los Decretos de Necesidad y Urgencia (en adelante DNU) en el paisaje ampliado de nuestra constitución formal y material. Con ello se espera instanciar mejor los sentidos y proyecciones del decreto 70/23 en de nuestro sistema institucional.

 

      2.       La Inconstitucional de la Declaración de Emergencia Pública 

Hay cuatro consideraciones interpretativas que sirven para orientar la aproximación dogmática a la (in)validez de la declaración de emergencia pública por parte del Poder Ejecutivo.

1.       La Constitución menciona una sola vez a la “emergencia pública”, y es en el artículo 76°. Su inclusión en esa norma indica que la identificación-declaración de la emergencia es potestad-función del Congreso de la Nación.[2]  

2.       La norma del artículo 76° constituye a una institución compuesta, declarativa-delegativa. Así, la emergencia pública[3], identificada-declarada por el Congreso, funda y da marco a la delegación de competencias legislativas en el Ejecutivo. De modo que declarar-delegar son parte de una misma función del Congreso.

3.       Sería una inconsistencia lógica que el Ejecutivo (se) delegue a sí mismo competencias que no le son propias. Si el ejecutivo no puede delegar, entonces tampoco puede dar el marco y fundamento a la delegación declarando la emergencia pública. Del mismo modo que el presidente no puede declarar la necesidad de la reformar constitucional (art. 30) por DNU, en tanto no tiene competencia para convocar a la Convención Constituyente, tampoco podría declarar la “emergencia pública” (art. 76) por DNU, ya no puede delegar competencias legislativas.

4.       El artículo 99 inc. 3° habilita al Presidente a asumir, excepcionalmente, la función "legislativa" del Congreso, pero no lo habilita a asumir su función "declarativa-delegativa". De modo que ni la excepcionalidad de circunstancias necesarias y urgentes es base suficiente para que el presidente “declare” la emergencia pública.

En síntesis, la declaración de “emergencia pública“ dictada por el Poder Ejecutivo es inválida en tres órdenes del razones. En primer lugar porque la Constitución no le otorga esta función constitucional al Presidente, sino al Congreso.[4] En segundo lugar, porque sería lógicamente inconsistente que el Presidente pudiera ejercer esa función en los términos del artículo 76. Y, centralmente, porque el presidente tampoco podría asumir esas competencias en las circunstancias extraordinarias previstas por el artículo 99, inc. 3°, ya que no es el tipo de competencias que esta norma lo habilita asumir. [5]

 

3. La inconstitucionalidad completa del Decreto 70/23

Así las cosas, cuando el artículo 1° del Decreto 70/23 declara la emergencia pública como fundamento de la asunción de competencias legislativas, lo está haciendo de facto (de forma inválida). Pero además no existe en nuestro sistema institucional tal cosa como la asunción de facultades legislativas por parte del presidente, fundada en una “emergencia pública”. Cualquier asunción de este tipo sólo podría motivarse en "circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia" (art. 99 inc. 3° de la CN). Y aquí nos encontramos con el meollo de la cuestión. Parece bastante claro que el Decreto 70/23 pretende asimilar la “emergencia pública” que él mismo declara, con las “circunstancia excepcionales de necesidad y urgencia” que lo autorizarían a dictar un DNU.  Esta asimilación puede verse además en las palabras del Procurador del Tesoro al afirmar que “las circunstancias excepcionales” que obstan al trámite ordinario legislativo, no son ni una guerra, terremoto, invasión extraterrestre, o similar, sino la situación misma. Que nos encontramos ante una situación extraordinariamente crítica…nadie lo puede negar.” (Barra, R. 22/12/23, Ob.cit).

La asimilación además se hace explícita en las motivaciones del Decreto 70/23. Ellas explican una crisis general, la que justificaría la toma de medidas para afrontarla, aunque no explicarían en concreto qué “circunstancia de excepcional necesidad y urgencia” indica tomar cada medida. Ello es así porque la “emergencia pública” (declarada de forma inválida por el presidente), es la que actúa como “circunstancia excepcional”, o circunstancia-comodín para justificar todas las medidas tomadas. Este es el marco más inteligible que podríamos darle al decreto en análisis.

Varios doctrinarios, políticos y periodistas vienen advirtiendo que muchas de las medidas del DNU 70/23 no parecen necesarias ni urgentes, aunque ellas podrían tenerse como razonablemente justificadas para abordar la crisis estructural diagnosticada en el decreto. La cuestión es que ese tipo de diagnóstico no es competencia del  Poder Ejecutivo (como se argumenta más adelante). Es el tipo de diagnóstico político que motivaría una declaración de emergencia pública destinada a delegar facultades en el Ejecutivo (art. 76), para que éste las ejerza a través de Decretos Delegados (art. 100 inc. 12). Pero como no hubo una delegación, y no hubo una declaración de emergencia válida determinada por un diagnóstico del Congreso, todas las medidas del decreto N° 70/23 carecen de fundamentación constitucional.

Aquellas medidas aisladas que pudiéramos estimar como urgentes y necesarias en los términos del artículo 99 inc. 3, son sin embargo inconstitucionales en relación a éste DNU, porque no cuentan con motivación específica respecto a su urgencia y necesidad, o bien, porque la motivación que si las respaldaría deriva de una “declaración de emergencia pública” inválida.

Finalmente, aquellas medidas que podríamos considerar razonables para abordar una emergencia pública, las que podrían dar contenido a decretos delegados (en adelante DD), son, sin embargo, también inconstitucionales por la falta de una delegación válida de parte del Congreso (artículo 76 de la CN).

 

4.       Nada ocurre en el vacío

Hace algunos años publiqué un artículo titulado: “De cómo un DNU Pac Man se comió al Congreso”[6]. Analicé allí el DNU 260/2020 dictado en épocas de pandemia por el presidente de la nación, Alberto Fernández. Llamé a aquél, el DNU Pac Man, por su capacidad para “multiplicar el poder de devorar, a través de la misma acción de devorar poderes.” Me interesa mostrar aquí que aquel DNU mostraba una potencialidad similar a la de éste DNU 70/23, anticipatoria de lo que por entonces nos hubiera parecido distópico.

De una forma encubierta y mucho más moderada, aquel DNU Pac Man declaró que “ampliaba” una emergencia sanitaria declarada previamente por el Congreso de la Nación. Argumentó que la delegación ya existía, para disimular así la asunción de nuevas competencias que ese “ampliación” que califiqué de inválida, fundaba. Sobre esa base (ampliación de la declaración y auto delegación) se ordenó el aislamiento general de la población sin excepcionar al Poder Legislativo, lo que creo las condiciones para el cierre del Congreso. De manera que a la (ampliación de la) declaración de emergencia sanitaria, se le sumó la circunstancia excepcional del cierre del Congreso, quedando doblemente justificadas las medidas legislativas del presidente en adelante.

Lo que observé en aquel trabajo es que esa base normativa Pac-man, dio lugar a una serie de DNU dictados bajo una motivación abiertamente híbrida. Eran DNUs fundados tanto en la emergencia del artículo 76 de la CN (ampliada por el propio Ejecutivo), como en la necesidad y urgencia frente al cierre excepcional del Congreso (artículo 99, inc. 3°). En otras palabras, aquel DNU Pac Man creo las condiciones de necesidad y urgencia para la asunción continuada de facultades legislativas por parte del presidente frente a la excepcionalidad del cierre del Congreso.

En el contexto actual, el DNU 70/23 tiene una potencialidad similar, pero esta se expresa ya sin fingimientos y abiertamente. No amplía ninguna declaración de emergencia del Congreso, sencillamente la declarar en su artículo 1°. Y lo hace, además, de una forma mucho más dilatada que la de su antecesor. La declaración se extiende a ocho materias: económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social. Se (auto) fija también un plazo de dos años para ejercer competencias legislativas fundadas en la emergencia declarada. Es decir, el Presidente no sólo se auto-habilita abiertamente a legislar en casi cualquiera materia, sino que lo hace por el doble del tiempo y en muchas más materias que las que el Congreso suele habilitarlo. Estas son las singularidades del DNU al que llamaré DNU-comodín, en este caso, por su virtualidad para funda casi cualquier decreto-ley del presidente en los próximos dos años.

En aquel trabajo del 2020 intenté explicar cómo la histórica confusión doctrinaria y jurisprudencial entre los conceptos constitucionales de “emergencia pública”, y “circunstancias extraordinarias de necesidad y urgencia”, abrió esta peligrosa puerta hacia un poder ejecutivo que se apropia discrecionalmente de las potestades del Congreso. Para entender (sin grandilocuencias) las dimensiones del peligro anunciado, es clave discernir aquí esta distinción necesaria para el debate.

 

5.       Diferencias entre “Emergencia Pública” “Necesidad y Urgencia”

Los conceptos constitucionales de emergencia pública (en adelante EP) y de circunstancias de excepcional necesidad y urgencia (en adelante CENU) tiene distinta función normativa, y hacen  referencia a hechos diferentes.

En principio es clara la diferente función normativa que cumple uno y otro concepto en el diseño constitucional. La EP habilita la delegación de facultades legislativas del Congreso en el Presidente, y las CENU habilitan al Presidente a asumir ciertas competencias legislativas sin necesidad de previa delegación del Congreso. Menos claras nos resultan las diferencias entre los hechos a los que uno y otro concepto refieren. Esas diferencias puede deducirse de su función normativa, antes que de la etimología de las palarbras (como pobremente suele intentar la doctrina y la jurisprudencia).

Una situación de EP tiene un nivel de generalidad mayor que las CENU, en cuanto fuente de habiltiación de un número indeterminado de medidas legislativas. En contraste, las CENU justifican medidas legislativas explícitas, y definidas en relación a las CENU. Por ello, la justificación que provee la EP a la legislación delegada será indirecta y mediata, mientras que las CENU justifican los DNU de forma directa e inmediata.

Esto hace que la EP presuponga en su motivación un diagnóstico estructural, que conjuga distintos factores y valoraciones desde la perspectiva política del Congreso, mientras que en las CENU se conjugan sólo dos factores pragmáticamente asociados entre sí por la decisión ejecutiva. Tales factores son la medida legislativa misma, y su necesariedad en atención a las circunstancias.[7]  

En materia de función normativa también debemos decir que ambas hipótesis de hecho, habilitan la excepción a dos principios constitucionales troncales. La primera (EP) excepciona la prohibición de delegar facultades legislativas, prohibición que encabeza el artículo 76 de la CN. En tanto la segunda (CENU) excepciona la prohibición de que el presidente dicte disposiciones legislativas (art. 99, inc. 3°). Pero hay que advertir que cada una de estas excepciones tiene alcances jurídicos distintos, los que se explican en, y a su vez explican, las diferencias de hecho antes señaladas. En efecto, mientras la excepción a la prohibición de delegación supone que el presidente decidirá qué medidas legislativas tomar en un marco temporal y material fijado por el Congreso, la excepción a la prohibición de asumir funciones legislativas sin delegación supone que el presidente decidirá tomar una medida legislativa delimitada y motivada instrumentalmente de forma directa.

Ahora bien, las motivaciones expresadas en el DNU-Comodín pueden resumirse en una de sus frases: “La situación [general] de Argentina es extremadamente crítica.” En esta fase vemos que el DNU no se asienta en un problema urgente circunstancial, sino en decenas de problemas interconectados entre sí, y que son expresados en la motivación del decreto. No es sólo un indicador económico, social, o financiero el que preocupa como urgente, son decenas de ellos. Me atrevería a decir que el argumento central de la exposición de motivos es el de la interconexión entre esos problemas en cuanto fuente de la “emergencia pública”, y habilitante de un abordaje estructural a través de un paquete amplísimo de medidas. En la exposición de motivos se diagnostica, entonces, la emergencia que luego se declara en el primer artículo del decreto.

Esa emergencia tiene un plazo, porque las medidas para abordarla aún son indeterminadas. Previsiblemente requerirá medidas interconectadas y coordinadas que se irán haciendo necesarias con el paso del tiempo. Y ellas son y serán consideradas urgentes en relación a la emergencia pública previamente definida y declarada.

De acuerdo a esta inteligibilidad, la necesidad y urgencia de las medidas del decreto 70/23 no es eventual, ni excepcional, ni se justifica de forma instrumentalmente directa con una medida. Por el contrario, es una urgencia que se desprende de manera indirecta, y ciertamente indeterminada, de la situación de emergencia pública. Se trata de una “urgencia derivada” de la declaración de emergencia. Por eso no hay motivación específica para cada una de las medidas tomadas, sino una motivación general para cientos de medidas. En este sentido las motivaciones del decreto no están refiriendo a los hechos de una CEUN constitucional, sino a los hechos que darían base a una EP.

Entiendo que si un DNU no puede justificar su necesidad y urgencia de manera autónoma, esto es, sin abrevar de la declaración de EP, ni puede explicarse en términos instrumentales, sino sólo en términos generales, y si no se agota con su dictado, sino que prevé un plazo abierto a nuevas medidas indeterminadas, no es realmente un DNU.

 

6.       Redundancia o razón constitucional

Si no hubiera distinción entre los hechos a los que refieren los conceptos de EP y CENU estaríamos ante una especie de redundancia constitucional. En efecto, los mismos hechos podrían calificarse indistintamente de EP y CENU, y podrían abordarse, también indistintamente, a través de la delegación legislativa, o de los DNU.

Para tomar la decisión interpretativa de si estamos ante una especie de redundancia constitucional, o ante distintas hipótesis de hecho de las normas constitucionales, necesitamos ampliar el paisaje del análisis dogmático. Necesitamos evaluar las consecuencias sistémicas de interpretar las normas de una u otra forma. Pues bien, soslayar la distinción entre las hipótesis de hecho señaladas, habilitaría al Poder Ejecutivo a tres cosas:

      1.       Declarar la emergencia pública a través de valoraciones estructurales desde su exclusiva perspectiva política. Es decir, eliminaría el elemento de deliberación pública y compleja, que para este tipo de valoracionese políticas aporta el Congreso de la Nación.

       2.       Asumir atribuciones del Congreso de manera abierta al futuro, auto -limitámdose material y temporalmente, pero sin justificarlas de manera instrumental y directa.

           3.       Auto-fundar DNU a través de declaraciones de EP.

No es difícil advertir que estas consecuencias vaciarían casi por completo la prohibición constitucional (ya bastante perforada) de que el presidente dicte disposiciones legislativas (art. 99, inc. 3). Si hasta hoy, más de un 25% de la legislación nacional en democracia ha sido producto de la voluntad unilateral del Poder Ejecutivo ,sin participación del Congreso (Puga,M., 2020, Ob.cit), esta habilitación abriría las puertas a porcentajes aún más significativos.

Así las cosas, la vigencia de nuestro DNU-comodín generaría un nuevo orden sistémico, el que para algunos constitucionalistas supone “una reforma constitucional encubierta”.[8]


Trabajo en progreso... Aquí publicación en La Ley de una versión ampliada



[1] El texto del artículo 1° es el siguiente: “Declárese la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de Diciembre del 2025.” El decreto 70/23 tiene 365 artículos más, en los que se modifican cerca de 300 cuerpos normativos, y por lo menos el triple de normas jurídicas. Aunque reconozco lo inédito de estas dimensiones en un DNU, no considero que lo insólito sea equivalente, o evidencia de inconstitucionalidad.

[2] Previo a la Reforma Constitucional de 1994, en el lenguaje de la constitución originaria, podemos encontrar sólo una mención a la “urgencia” en el artículo 4° de la CN, en aparente sinonimia con la idea que hoy tenemos de emergencia. También es el Congreso en esa norma, el órgano habilitado a identificar-declarar esa urgencia como fundamento para decretar empréstitos y operaciones de crédito.

[3] Según el 76, no solo la emergencia pública funda la delegación legislativa, sino también las materias administrativas podrían dar lugar a ella.

[4] Por supuesto que esta interpretación tensiona con la concepción del “presidente-rey” que postula el Procurador del Tesoro. Para él, la inexistencia de una norma constitucional que habilite al presidente a declarar la emergencia pública seguramente no es óbice para que este lo haga. El marco amplísimo que presume dentro de las competencias de un “jefe de estado”, es suficientemente indeterminado y flexible para habilitarlo, desde la concepción que parece sostener el Dr. Barra (Ver Barra, Rodolfo Carlos “El instituto jurídico del Decreto de Necesidad y Urgencia” en Infobae,  Sección Opinión (22/12/2023). Enlace: https://www.infobae.com/opinion/2023/12/22/el-instituto-juridico-del-decreto-de-necesidad-y-urgencia/)

Aquí partimos de una concepción distinta del Poder Ejecutivo. Lo concebimos como un poder constituido por las normas constitucionales que lo autorizan y definen. Él no tiene otras que las competencias asignadas por la constitución, y las que lógica y restrictivamente, estén implícitas en ella.

[5] No acuerdo, sin embargo, con la crítica de la profesora Clérico acerca de que la declaración de emergencia pública del presidente violaría disposiciones del artículo 29 de la CN. No veo relación entre una cosa y otra. Ver Laura Clérico (2023) ”El DNU 70/2023 es inconstitucional, nulo y de nulidad absoluta e insanable” en La Sociedad Internacional de Derecho Público ICON.S, capítulo argentino. Enlace: https://iconsar.github.io/

[6] Puga, Mariela “Decretos de necesidad y urgencia y emergencia sanitaria (o de como un DNU pac-man se comió al Congreso)” en Revista Argentina de Teoría Jurídica,  Vol. 21, núm. 1, noviembre 2020.

[7] Las circunstancias excepcionales que habilitan el dictado de un DNU tienen como calificativo constitucional específico el hecho de la “imposibilidad de seguir el trámite ordinario de las leyes” (art. 99 inc. 3). Sin embargo, el texto constitucional no aclara si esa imposibilidad debe  ser  institucional  (porque  el  Congreso  está  cerrado,  por  ejemplo)  o  bien  también  puede provenir  de  la  misma  naturaleza  urgente  del  asunto  (porque  el retardo  de  la  decisión  podría generar  daños  irreparables  o  simplemente  ser  más  costoso).  Según  se  entienda  que  esta indeterminación  habilita  o  no  ambas  interpretaciones,  se  entenderá  que  los  DNU  dictados mientras funciona normalmente el Congreso están o no justificados (Ver Puga, M., 2020,. 13)

[8] Ver declaraciones de Andrés Gil Domínguez en Palabras del Derecho, 26/12/2023. Enlace https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/4716/Andres-Gil-Dominguez-pidio-que-se-declare-inconstitucional-el-DNU-de-desregulacion